Decreto con Fuerza de Ley N° 209, del 21 de Julio de 1953, fija el Texto Definitivo de la Ley de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498535

Decreto con Fuerza de Ley N° 209, del 21 de Julio de 1953, fija el Texto Definitivo de la Ley de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas.

Publicado enDO de 5 de Agosto 1953

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE RETIRO Y MONTEPIO DE LAS FUERZAS ARMADAS

N.° 209.- Santiago, 21 de Julio de 1953.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.° 11,151, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

El texto definitivo de la Ley de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas, será el que sigue:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 16
Artículo 1

o El retiro del personal del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea se divide en temporal y absoluto.

El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio, si el Presidente de la República lo estima necesario.

Artículo 2

o El personal retirado podrá ser llamado asimismo al servicio, como personal de reserva, en casos de movilización, o bien, para fines de instrucción, por períodos de no más de sesenta días al año y con el fin de mantener la eficiencia de las Fuerzas de Reserva.

Los servicios del personal mencionado serán remunerados con arreglo a las disposiciones legales que rijan al efecto.

Artículo 3

o Para los efectos de las penas militares o sanciones disciplinarias, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con el derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código.

La destitución de los Oficiales y de los Empleados Civiles y la expulsión de los Sub-oficiales, Soldados y Marineros, por la vía judicial o la administrativa, llevan consigo la pérdida del derecho a pensión de retiro.

Artículo 4

o Dentro del tiempo de servicios computados para una pensión de retiro no podrán ser considerados otros servicios prestados simultáneamente, para el efecto de aumentar esta pensión de retiro ni para obtener otra nueva.

Tampoco se computarán servicios que hubieren sido ya considerados para el otorgamiento de una jubilación o retiro de otras Instituciones o Servicios.

tablece el inciso anterior el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.

Artículo 5

° El personal que se reincorporare al servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios sea de abono para los efectos de su retiro posterior.

El personal con goce de pensión, que haya vuelto al servicio activo por un período no inferior a tres años, en otra plaza o empleo, pero que también dé derecho a obtener pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada considerándosele el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo, o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro.

Para tener derecho a los beneficios que establece el inciso anterior, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.

Artículo 6

o En general, el personal que se inutilizare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 22.

La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una inutilidad, será reclamada por el afectado o sus asignatarios legítimos dentro de los dos años siguientes al día en que aquel tuvo lugar.

Artículo 7

o A la Comisión de Cirujanos del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea, corresponde exclusivamente el examen del respectivo personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de inutilidad que lo imposibilita para continuar en él.

La comprobación de la inutilidad, su clasificación y graduación, se harán en forma definitiva por el decreto que la reconozca y se regirán por el respectivo Reglamento que dicte el Presidente de la República.

Artículo 8

o El personal de reserva del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea, con goce de pensión que se inutilizare en acto del servicio durante el tiempo en que ha sido llamado a las filas, tendrá derecho a que su pensión se modifique con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.o y 22.

Artículo 9

o La pensión de retiro o de montepío se considerará fijada en forma definitiva e irrevocable por el decreto que la conceda, salvo error manifiesto que sólo podrá repararse a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó. No obstante, su monto podrá ser reajustado de acuerdo con las disposiciones legales que rijan al efecto.

Artículo 10

° La cuantía de las pensiones de retiro se fijará con relación a los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro, y dichas pensiones se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la respectiva oficina pagadora.

En ningún caso los servicios que se presten entre la fecha del decreto de retiro y la fecha del cese, serán computables para los efectos de aumentar la cuantía de la pensión señalada en el decreto respectivo.

Este cese deberá expedirse inmediatamente después de dictado el decreto que fije la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de treinta días, para el personal que obtenga su retiro con goce de pensión. Para el personal que no cuente con veinte años de servicios o por cualquiera otra causa no tenga derecho a obtener pensión de retiro, el cese correspondiente se expedirá inmediatamente después de dictado el decreto de retiro o dentro del plazo máximo de treinta días.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará, también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios legítimos con derecho a montepío por el plazo de seis meses, contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento.

En tal caso el cese correspondiente se expedirá inmediatamente después de dictar el decreto de montepío o dentro del plazo máximo de treinta días.

Artículo 11

El personal que sea comisionado al extranjero para estudiar o perfeccionar sus conocimientos, o que obtenga su título de Ingeniero Militar, o de alguna especialidad técnica de la Armada o de la Fuerza Aérea, no podrá solicitar su retiro de la Institución antes del plazo de cinco años, contados desde el ingreso a Chile o de la obtención del título en su caso.

El personal que antes del vencimiento de dicho plazo se acogiere para su retiro a cualquiera de las disposiciones de esta ley, obtendrá la pensión correspondiente reducida en un cincuenta por ciento.

Las disposiciones de este artículo no regirán para los Generales y Oficiales de grado equivalente.

Artículo 12

Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquiera forma, ya sea a título gratuito u oneroso de las pensiones de retiro y montepío, devoluciones de descuentos o indemnizaciones de que versa esta ley.

Artículo 13

Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente.

En tal caso podrá embargarse hasta la mitad de ellas.

Artículo 14

Los decretos de pensiones de retiro y montepío serán dictados por el Ministerio de Defensa Nacional y cursados sin más trámite por el Ministerio de Hacienda y oficinas de fiscalización.

Artículo 15

El personal acogido al régimen de la presente ley, en actividad o que se retire, contribuirá, para el fondo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con las imposiciones que determine la Ley Orgánica de dicha Caja.

Artículo 16

La renuncia del empleo que haga el personal de la Defensa Nacional se considerará como retiro temporal sin pensión, pero los servicios que haya prestado podrán serle computados para una jubilación o retiro posterior.

TITULO II SERVICIOS COMPUTABLES PARA EL RETIRO Artículos 17 a 20
Artículo 17

° El personal del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y demás afectos al régimen de la presente ley, tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios computables para este efecto, de los cuales quince, a lo menos, deberán ser efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y siempre que reúnan las demás condiciones que exige la presente ley.

Para los efectos de esta ley, el personal de la Dirección del Litoral se considerará como personal de la Armada, y tendrá los mismos derechos de que goza el personal de ésta.

Artículo 18

° Se considerarán servicios en el Ejército, en la Armada y en la Fuerza Aérea los prestados por el personal de estas Instituciones en el ejercicio activo de sus respectivos empleos o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos.

También serán considerados los dos últimos años de estudio de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y de las ex Escuelas de Ingenieros de la Armada y de Pilotines y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como aprendiz de las Fuerzas Armadas.

Sin embargo, a los cadetes que con anterioridad a su ingreso a las Escuelas referidas hubieren hecho su servicio militar o hubieren servido como aprendices, sólo se les computarán los dos años a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 19

° Para el retiro del personal del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea serán computables todos los servicios prestados en cualquiera de dichas...

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