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Decreto núm. 1001, publicado el 14 de Mayo de 1962. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

LEY N° 14.853, LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES

ELECTORALES

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 25.243, de 14 de mayo de 1962).

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE

INSCRIPCIONES ELECTORALES

Núm. 1001.- Santiago, 2 de Mayo de 1962.-

Por cuanto el artículo 4° transitorio de la ley N° 14.851, de fecha 30 de Abril del presente año, faculta al Presidente de la República para fijar por decreto supremo, que llevará numeración de ley, el texto definitivo de la Ley General sobre Inscripciones Electorales, de acuerdo con las modificaciones establecidas por disposiciones posteriores a la ley N° 12.922, de 14 de Agosto de 1958, y por las de la citada ley N° 14.851.

DECRETO:

El texto definitivo de la "Ley General sobre Inscripciones Electorales" será el siguiente:

LEY NUM. 14.853 (ARTS. 1-3)

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 77
ARTICULO 1°

Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7° y 104° de la Constitución Política del Estado, para la inscripción de los ciudadanos que tengan derecho a sufragio, se regirán por las prescripciones de esta ley.

ARTICULO 2°

Estos Registros serán públicos y valdrán por el tiempo que esta ley determina.

ARTICULO 3°

Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes.

Sólo tendrán derecho a sufragio en las elecciones ordinarias y extraordinarias las personas inscritas hasta los ciento veinte días anteriores a la fecha de su realización. Los Registros que no se hubieren alcanzado a completar en esta oportunidad, se cerrarán transitoriamente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31°.

Las inscripciones que se efectúen dentro de dicho plazo, se practicarán en Registros nuevos hasta que se completen.

Los Registros cerrados transitoriamente serán utilizados para continuar las inscripciones, en cuanto se completen los Registros nuevos a que se refiere el inciso precedente.

TITULO I (ARTS. 4-13) De las Juntas Inscriptoras Artículos 4 a 13
ARTICULO 4°

Habrá una Junta Inscriptora en cada localidad donde funcione Oficina del Registro Civil y el territorio jurisdiccional de aquella será el que le corresponda a ésta.

La Junta funcionará en la Oficina del Registro Civil y estará integrada por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamieto, quien la presidirá y por un Delegado de la Dirección del Registro Electoral, que actuará como Secretario.

INCISO TERCERO - DEROGADO.

La Dirección del Registro Electoral nombrará un Delegado titular y otro suplente, que reemplazará a aquel en caso de impedimento. Ambos deberán tener residencia en el territorio jurisdiccional de la respectiva Junta y serán, de preferencia, funcionarios civiles de la administración pública o municipal. No podrán ser designados Delegados de la Dirección del Registro Electoral personas que desempeñen cargos de elección popular.

Las Juntas, al entrar en funcionamiento levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y, en su caso, anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el Registro respectivo y una copia de ella, firmada por los miembros, se enviará el mismo día al Director de Registro Electoral.

INCISO SEXTO.- DEROGADO.

Si por circunstancias debidamente calificadas por la LEY 16468 Dirección del Registro Electoral no fuere posible integrar las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el inciso segundo, podrá el Presidente de la República, mediante decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan sólo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras y a los Presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a dicho oficial.

El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño, sino por causa debidamente justificada ante la Dirección del Registro Electoral.

ARTICULO 5°

En caso de impedimento, el Delegado de la Dirección Electoral será reemplazado por el Delegado suplente y los otros miembros de la Junta por el funcionario que los sustituya en sus funciones ordinarias. Se dejará constancia de estos reemplazos en el acta de que trata el inciso quinto del artículo anterior.

ARTICULO 6°

En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Si el caso se presenta, el impedimento será removido, eliminando al Delegado de la Dirección del Registro Electoral o al Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros o el que haga sus veces en el caso contemplado en el inciso tercero del artículo 4°, en este mismo orden, reemplazándolo en la forma prevista en el artículo precedente.

ARTICULO 7°

Cada Partido Político tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones.

Esta designación deberá ser hecha por el Presidente y el Secretario del respectivo Directorio Departamental, que acrediten sus calidades con un acta protocolizada ante un notario del departamento. Tambien podrá ser hecha por la Mesa Directiva Central del respectivo partido. Si la designación fuere hecha por el Directorio Departamental y por la Mesa Directiva Central, coetánea o sucesivamente, primará siempre la que sea efectuada por esta última.

ARTICULO 8°

Corresponde a las Juntas Inscriptoras:

  1. Inscribir a las personas domiciliadas en el territorio jurisdiccional de la respectiva Oficina del Registro Civil que cumplan con los requisitos determinados en esta ley para ser ciudadanos electores, y b) Cancelar las inscripciones de aquellos ciudadanos que deban ser eliminados del Registro, en conformidad a la ley.

ARTICULO 9°

Las Juntas Inscriptoras funcionarán con dos de sus miembros, a lo menos, y por espacio de tres horas diarias durante todos los días hábiles y dentro de la jornada normal de trabajo de las oficinas del Registro Civil. Sin embargo, mientras se encuentren presentes ciudadanos que hayan requerido su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 24 horas, salvo los días sábados, en que actuarán hasta las 13 horas.

El miembro de la Junta que no concurriere a sus sesiones incurrirá en la pena señalada en el artículo 61 de esta ley.

El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer, cada vez que se inicie un período de inscripciones, por medio de un aviso que el Presidente de la Junta hará publicar con ocho días de anticipación, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere, y, en todo caso, por carteles impresos de que las proveerá el Director del Registro Electoral, y que fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de la respectiva Junta Inscriptora, en las Oficinas de Correos y Telégrafos, estaciones de ferrocarril, y, en general, en los parajes más frecuentados por el público.

La autoridad administrativa de la localidad cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantenimiento durante todo el período de inscripción.

La omisión del aviso o carteles no viciará de nulidad la inscripción.

En los avisos y carteles a que se refiere este artículo se insertará el texto del artículo 60.

ARTICULO 10

Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de un milésimo del sueldo vital, Escala A, del departamento de Santiago por cada circunscripción.

Para los efectos del pago de esta remuneración, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán mensualmente al Director del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el mes, con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gastos que se hubieren producido y que fueren de cargo del Fisco.

El Director del Registro Electoral, a su vez remitirá al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos del pago.

ARTICULO 11

Los gastos y remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, las publicaciones que se ordenan en esta ley, y el valor de adquisición de útiles de escritorio y elementos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán de cargo al Fisco y pagados por el Ministerio del Interior.

El Director del Registro Electoral proveerá a las Juntas Inscriptoras de útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento. El Gabinete Central de Identificación las proveerá, a su vez, de fichas dactiloscópicas, tarjetas, índices y demás elementos necesarios para la identificación de cada ciudadano que se inscriba.

ARTICULO 12

Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro de los apoderados de los partidos políticos.

Podrán suspender su funcionamiento siempre que la aglomeración en los alrededores de las Juntas haga imposible una ordenada inscripción. En caso necesario, solicitarán el auxilio de la fuerza pública.

Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto de los veinte metros, el Presidente de la Junta pondrá a disposición del Juez del Crimen a los perturbadores del orden.

Los Intendentes y Gobernadores, los Jueces del Crimen, los Comandantes de Armas y los Jefes de fuerzas del Ejército y Armada, Carabineros o Policía, estarán obligados a prestar el auxilio que les pida el Presidente de la Junta para cumplir las resoluciones que éste dicte...

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