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Decreto núm. 222, publicado el 11 de Julio de 1990. FIJA PRECIO DEL KILOWATT HORA DE DEFICIT Y AUTORIZA RESTRICCIONES DE SUMINISTRO ELECTRICO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

FIJA PRECIO DEL KILOWATT HORA DE DEFICIT Y AUTORIZA RESTRICCIONES DE SUMINISTRO ELECTRICO

Núm. 222.- Santiago, 9 de Julio de 1990.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 83° y 99° bis. del DFL No. 1 de 1982 del Ministerio de Minería y en la ley No. 10.336 y lo informado por la Comisión Nacional de Energía en documento adjunto a su oficio (ORD) MEC-35 del 9 de Julio de 1990.

Considerando:

  1. Que las condiciones de sequía que están afectando las principales centrales hidroeléctricas del país han disminuido la seguridad de abastecimiento en el Sistema Interconectado Central (SIC) a niveles inaceptables.

  2. Que algunas empresas generadoras han iniciado una reducción de suministro eléctrico a sus clientes no sometidos a regulación de precios.

  3. Que pese a la disponibilidad de potencia instalada, el déficit de energía podría provocar una aguda crisis si no se adoptaran medidas inmediatas.

  4. Que esta situación afecta toda el área servida por el SIC, el que se extiende desde Taltal a Chiloé.

  5. Que por lo tanto, es imprescindible que las empresas eléctricas que operan en el área servida por el SIC puedan restringir o racionar los suministros efectuados a partir de sus instalaciones.

  6. Que, de acuerdo con la legislación vigente, es necesario regular la aplicación de dichas restricciones o racionamientos.

Decreto:

Artículo 1°

Las empresas generadoras que operan en el área servida por el SIC y que presenten los déficit de suministro a que se refiere el artículo 99 bis del DFL-1-82, podrán restringir o racionar el suministro de energía eléctrica a sus clientes durante el periodo julio-diciembre de 1990, ambos meses inclusive. Lo anterior es sin perjuicio de las obligaciones que emanan para estas empresas de lo dispuesto en el DFL-1 de 1982 y en los contratos que eventualmente hubieran celebrado con sus clientes no sometidos a regulación de precios en los que se hubieran previsto situaciones de restricción o racionamiento.

Artículo 2°

Autorízase a las empresas concesionarias de servicio público de distribución que operan en el área servida por el SIC, a las que se les restrinja el suministro con motivo de lo dispuesto en el artículo anterior, a restringir a su vez el suministro de energía eléctrica en sus respectivas zonas de concesión, durante el período julio - diciembre de 1990, ambos meses inclusive.

Artículo 3°

Para restringir el suministro, las empresas generadoras y distribuidoras podrán:

  1. promover disminuciones del consumo de electricidad,

  2. pactar con sus clientes reducciones de consumo, c) inducir reducciones de consumo mediante la disminución del voltaje de suministro en hasta un 5% respecto del mínimo exigido por la reglamentación vigente, y

  3. suspender el suministro a través de programas de corte, informando previamente a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), los que deberán ser comunicados a los clientes ya sea directamente o bien a través de los medios de comunicación social.

Las empresas eléctricas no podrán imponer condiciones discriminatorias entre los clientes, respecto de las medidas de restricción anteriormente indicadas.

Las empresas eléctricas podrán convenir con los propietarios de equipos de generación de electricidad la puesta en servicio de dichos equipos, con la finalidad de disminuir sus déficit de suministro.

Artículo 4°

Con el objeto de determinar los pagos a que se refiere el artículo 99° bis del DFL-1-82 del Ministerio de Minería aplicables a los suministros sujetos a fijación de precios individualizados en el artículo 90° de dicho cuerpo legal, se considerarán subperíodos sucesivos de 30 días a contar de la fecha de publicación de este decreto, los que se denominarán subperíodos de restricción.

En todos los cálculos asociados a consumos normales y a consumos efectivamente suministrados se utilizarán cifras correspondientes a cada subperíodo. En el caso en que el período efectivo de medición de la energía suministrada no corresponda a los treinta días del subperíodo, las empresas eléctricas...

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