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Decreto núm. 153, publicado el 11 de Marzo de 1966. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (SUBSECRETARIA DE MARINA)

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

DECRETO N° 153, DE 22 DE FEBRERO DE 1966 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (SUBSECRETARIA DE MARINA)

Aprueba el Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre; deroga el decreto 1.840, de 6 de noviembre de 1944, de Marina.

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 26.387, de 11 de marzo de 1966)

Núm. 153.- Santiago, 22 de febrero de 1966.- Vistos: los antecedentes acompañados, y lo manifestado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante en oficio Ord. 6490|63, de 24 de diciembre de 1965, DECRETO:

  1. - Apruébase el siguiente "Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre":

CAPITULO I (ARTS.1-3) Artículos 1.a a 3

De la matrícula en general

Artículo 1° a

Gente de Mar es la denominación genérica que se da a las personas que contando con los requisitos que exige este Reglamento, están declaradas aptas por la Autoridad Marítima para trabajar a bordo de naves o embarcaciones, o para desempeñarse en cualesquiera de las actividades derivadas del comercio, industria, pesca o caza marítima, fluvial o lacustre.

b.- Entiéndese por matrícula de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre, el registro nominativo que llevarán según corresponda, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante y las Capitanías de Puerto, de matriculados de ambos sexos, cuya inscripción es previa y esencial para poder ejercer cualquiera de las actividades indicadas en este artículo.

Artículo 2° a

Para los efectos de este Reglamento, la Matrícula de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre, se dividirá en cuatro clases: I Capitanes y Patrones de Naves.- II Tripulantes u Hombres de Mar, Fluviales y Lacustres.- III Personal movilizador marítimo, fluvial y lacustre.- IV Personal de industrias de ribera o a flote.

b.- La clase I comprende a los Capitanes de Alta Mar de Naves Mercantes, a los patrones regionales y a los patrones de las demás naves especiales. La clase II comprende a los Oficiales y a los demás tripulantes de naves mercantes y especiales. La clase III comprende a empleados y obreros marítimos, fluviales y lacustres. La clase IV comprende a los empresarios o contratistas, empleados y obreros industriales.

c.- Cada una de estas clases tendrán las divisiones y subdivisiones que se indican en el respectivo rubro.

Artículo 3°

Los requisitos de ingreso a la matrícula y ascenso de los Oficiales, serán calificados en conformidad al Reglamento correspondiente por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y los de los tripulantes, empleados, y obreros marítimos, fluviales y lacustres, etc., por las respectivas Capitanías de Puerto.

CAPITULO II (ARTS. 4-10) Artículos 4 a 10

De los tripulantes u hombres de mar, fluviales y

lacustres

Artículo 4°

La denominación de tripulantes u hombres de mar, fluviales y lacustres, comprende al personal de matriculados aptos para prestar sus servicios como Oficiales o Tripulantes en naves o embarcaciones particulares o fiscales, que no pertenezcan a la Armada, sean de alta mar, regionales y demás naves especiales y su matrícula se dividirá en de "Oficiales" y de "tripulantes".

Artículo 5°

La matrícula de Oficiales la formarán las personas que de acuerdo con el Reglamento especial, sean autorizadas o reconocidas como tales por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, la que llevará dicho registro, y se dividirá en las siguientes ramas profesionales:

  1. Oficiales de Cubierta o Puente.

  2. Oficiales de Máquinas.

  3. Oficiales de Radiotelegrafía.

  4. Oficiales de los Servicios que comprenderá a los Oficiales de Administración, Sanidad y Cámara.

Artículo 6°

La matrícula de Tripulantes Marítimos, Fluviales y Lacustres la formarán el conjunto de personas que componen la tripulación o dotación de las naves, exceptuando a los Capitanes, Patrones y Oficiales y que sean autorizados para ello por las Capitanías de Puerto, las que llevarán dicho registro, que se dividirá en las siguientes categorías:

  1. Tripulantes de naves de alta mar; de naves mercantes que extiendan sus líneas a cualquier parte del litoral o al exterior.

  2. Tripulantes de naves especiales: 1) de naves mercantes destinadas a navegar zonas determinadas del litoral, que tengan un tonelaje grueso máximo que fijará la Dirección del Litoral y de Marina Mercante;

2) de naves fluviales y lacustres; 3) de remolcadores de puerto, transbordadores, chatas, pontones y diques flotantes, y 4) de barcos balleneros, pesqueros, dragas, buques científicos, buques-cables y naves deportivas o de turismo.

Para los efectos de este Reglamento, en cuanto al desempeño profesional de la Gente de Mar, el litoral se dividirá en cuatro zonas que comprenderán las Gobernaciones Marítimas que se indican:

ZONA NORTE: Las jurisdicciones de las Gobernaciones Marítimas situadas entre Arica y San Antonio, ambas inclusive.

ZONA CENTRAL: Las jurisdicciones de las Gobernaciones Marítimas situadas entre Talcahuano y Valdivia, ambas inclusive.

ZONA SUR: Las jurisdicciones de las Gobernaciones Marítimas de Puerto Montt, Castro y Aysen.

ZONA AUSTRAL: Las jurisdicciones de las Gobernaciones Marítimas de Punta Arenas y de Navarino.

Artículo 7°

Cada una de las categorías a que se refiere el artículo anterior se dividirán a su vez según la especialidad del personal en los oficios que se indican a continuación, comprendiendo a todos los tripulantes de la dotación.

  1. Personal de puente o cubierta: Patrones de lanchas motorizadas o veleras (Goletas, cutters, lanchas chilotas y maulinas), contramaestres, carpinteros, lampareros, guarda-equipajes, marineros, muchachos de rancho, marineros pescadores y marineros boceros.

  2. Personal de Máquina: Engrasadores, fogoneros, carboneros y mecánicos-motoristas.

  3. Personal de Cámara: Cantineros, despenseros, saloneros, camaroteros, mozos, cocineros, panaderos, carniceros y ayudantes.

  4. Personal de Servicio General: Peluqueros y sastres.

En las especialidades anteriores habrá aprendices cuando la Dirección del Litoral y de Marina Mercante lo determine por necesidades de instrucción de los tripulantes. Estos aprendices tendrán permiso eventual y para obtener matrícula definitiva deberán cumplir seis meses de embarco con dicho permiso, y siempre que haya vacante.

Artículo 8°

Para inscribirse en la Matrícula de Tripulantes, se requiere:

  1. Ser chileno o nacionalizado y tener carnet de identidad;

  2. Los chilenos deberán comprobar, haber hecho su servicio militar obligatorio, haber sido eximido o estar inscrito de acuerdo con la Ley de Reclutamiento;

  3. No haber sido condenado por crimen o simple delito;

  4. No haber sido eliminado anteriormente de los registros de matrícula en alguna Capitanía de Puerto, en conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, salvo que haya obtenido la rehabilitación correspondiente de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.

  5. Poseer idoneidad profesional y aptitudes marineras calificadas por la Autoridad Marítima y comprobar tener condiciones físicas y de salud compatibles con su profesión u oficio por medio del certificado del Médico Sanitario correspondiente o a falta de éste, del que designe la Autoridad Marítima.

  6. No desempeñar cargos públicos o semifiscales incompatibles con la profesión u oficios a matricularse, según calificación hecha por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.

  7. No estar acogido a retiro o jubilación en cualquier régimen de previsión social, de acuerdo con las normas legales, por límite de edad o invalidez.

  8. Presentar un certificado de Antecedentes que no registre anotaciones y otro documento que acredite cualidades morales.

  9. Tener no menos de 18 años ni más de 30 años de edad.

  10. Haber cumplido con la Ley de Educación Primaria Obligatoria.

Artículo 9°

Solamente se abrirán registros de matrícula de tripulantes de alta mar, para naves de servicio exterior y de cabotaje, en las Capitanías de Puerto, sede de sus Armadores o base de la industria a que dichas naves sirven de complemento. Se abrirán registros de matrícula de tripulantes de naves especiales para las naves de cabotaje regional o a puerto de países limítrofes que tengan un tonelaje grueso máximo que fijará la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, naves fluviales y lacustres, remolcadores de puerto o alta mar, chatas, pontones y diques flotantes, barcos balleneros, pesqueros, transbordadores, dragas, buques científicos, buques-cables y naves deportivas o de turismo, en las Capitanías de Puerto, sede de sus actividades. Estas Capitanías de Puerto serán designadas por resolución de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.

Artículo 10°

Las obligaciones profesionales y las condiciones generales del trabajo de los Oficiales y Tripulantes matriculados serán determinadas para cada plaza en el Reglamento General de Trabajo a Bordo.

CAPITULO III (ARTS. 11-15) Artículos 11 a 15

Del personal de empleados y movilizadores

marítimos, fluviales y lacustres de bahía

Artículo 11°

Entiéndese por personal movilizador en general aquel declarado apto por la Autoridad Marítima para trabajar en faenas de carga y descarga a bordo de naves o embarcaciones, recintos aduaneros, muelles o malecones particulares o fiscales que no sean de la Armada, ya sea en puertos marítimos, fluviales o lacustres; la matrícula, que será llevada por la Capitanía de Puerto, se dividirá en dos categorías:

"Empleados" y "Obreros", subdivididas en los oficios que se indican en cada una de ellas.

Artículo 12°

La Matrícula de Empleados Marítimos, Fluviales y Lacustres de Bahía...

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