Ley núm. 19622, publicada el 29 de Julio de 1999. ESTABLECE LA DEDUCCION DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE AFECTA A LAS PERSONAS NATURALES - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470845078

Ley núm. 19622, publicada el 29 de Julio de 1999. ESTABLECE LA DEDUCCION DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE AFECTA A LAS PERSONAS NATURALES

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyLey

ESTABLECE LA DEDUCCION DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS DE

LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE AFECTA A

LAS PERSONAS NATURALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

"Artículo 1º.- Los contribuyentes de los impuestos

establecidos en los artículos 43º, número 1º, y 52º,

de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el

artículo 1º

del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio.

Esta deducción también procederá respecto de las cuotas que se paguen en cumplimiento de obligaciones con garantía hipotecaria, que se hubieren contraído para pagar créditos acogidos al beneficio establecido en este artículo y siempre que los documentos que dan cuenta del nuevo crédito estén exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980.

Artículo 2º

La deducción referida en el artículo 1º no podrá ser superior a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas por el número de cuotas, que no podrá ser superior a doce en el año, salvo que se trate de cuotas pagadas con retraso de hasta doce meses, con las que se pagó la deuda en el ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2000, o 1 de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada caso. Para el caso de los adquirentes a través del sistema de cooperativas de vivienda, podrá entenderse que la obligación se contrae en la fecha en...

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