Decreto 85 - MODIFICA DECRETO Nº 62, DE 1984, EN MATERIA DE VIVIENDAS DE RECUPERACION Y OTRAS - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242087918

Decreto 85 - MODIFICA DECRETO Nº 62, DE 1984, EN MATERIA DE VIVIENDAS DE RECUPERACION Y OTRAS

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 62, DE 1984, EN MATERIA

DE VIVIENDAS DE RECUPERACION Y OTRAS

Santiago, 23 de junio de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 85.- Visto: El D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas destinadas a atender situaciones de Marginalidad Habitacional; el D.L. Nº 1.305, de 1975; la ley Nº 16.391, y en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto, y las facultades que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo único

Modifícase el D.S. Nº 62 (V. y U.), de 1984, en el siguiente sentido:

  1. - Agréganse al inciso primero de su artículo 1º los siguientes números 3, 4 y 5, sustituyendo el punto con que finaliza el número 2 por un punto y coma:

    "3.- A postulantes que opten por ellas conforme a llamados regionales que se efectúen exclusivamente para asignar esas viviendas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004.

  2. - A la venta a beneficiarios del subsidio regulado por el Título I del Capítulo II del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, cuyo Certificado de Subsidio estuviere vigente a la fecha de perfeccionarse la venta.

  3. - A su venta a beneficiarios de Subsidios Habitacionales de la modalidad Fondo Concursable para Proyectos Habitacionales Solidarios reglamentados por el D.S. Nº 155 (V. y U.), de 2001.".

  4. - Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º por el siguiente: "En los casos a que se refieren los números 1 y 2 y siempre que se trate de beneficios correspondientes a llamados efectuados con anterioridad al 19 de marzo de 2004, fecha de publicación del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, a la respectiva operación de compraventa se aplicarán las normas del referido Título VIII y en cuanto a las situaciones reguladas por los números 3 y 4, se regirán por las disposiciones del D.S.

    Nº 40 (V. y U.), de 2004 y, en lo no previsto en ellas, por lo dispuesto en los Títulos I a V de este reglamento.".

  5. - Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:

    "Artículo 5º.- Las viviendas que por cualquier causa quedaren disponibles una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 18, o las que fueren recuperadas por el Serviu, se considerarán viviendas de reserva para los fines que señala el artículo 2º, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 3º.

    Las viviendas a que se refiere el...

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