Decreto Ley 2750 - MODIFICA EL TITULO I DE LA LEY N° 17.729, FIJADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO LEY N° 2.568, DE 1979
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
Rango de Ley | Decreto Ley |
MODIFICA EL TITULO I DE LA LEY N° 17.729, FIJADO POR EL ARTICULO 1° DEL DECRETO LEY N° 2.568, DE 1979 Santiago, 21 de Junio de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Num. 2.750.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y
Considerando:
Que la complejidad propia de las materias tratadas por el decreto ley número 2.568, de 1979, ha significado que algunas de sus disposiciones no hayan sido integralmente comprensibles para la población indígena a quien está destinado a favorecer, razón por la que es preciso introducir algunas modificaciones al citado texto;
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Introdúcense las siguientes modificaciones al Título I de la ley N° 17.729, fijado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.568, de 1979:
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Derógase el inciso final del artículo 1°;
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Reemplázase el inciso final del artículo 3° por el siguiente: "El reglamento establecerá los requisitos y la forma de acreditar la calidad de ocupante.";
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Agrégase en el artículo 5°, a continuación de la expresión "arrendamiento", las palabras "o aparcería";
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Reemplázase el inciso primero del artículo 7° por los siguientes:
"Las enajenaciones, gravámenes, arrendamientos y aparcerías a que se refieren los dos artículos precedentes, deberán ser siempre autorizados por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante resolución del Director Regional correspondiente, fundada en razones de utilidad o necesidad manifiesta. Los referidos actos o contratos no requerirán para su validez más autorizaciones o formalidades habilitantes que las señaladas en esta ley.
Con todo, se requerirá autorización de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal en los casos y en los términos previstos en los artículos 1.749 y 1.754 del Código Civil.".
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Agrégase el siguiente inciso final al artículo 10°:
"Para los efectos de su división, se presume de derecho que todos los ocupantes de una reserva son "comuneros" de ella y tienen la calidad de indígenas. Las demás personas se tendrán por particulares.";
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Intercálase en el inciso primero del artículo 21, entre las expresiones "los" y "títulos", la frase "derechos que emanaban de los", y
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Sustitúyense en el artículo 23 las expresiones "auxilio de la fuerza pública" por las siguientes:
"conocimiento de la autoridad".
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