Decreto Ley 3655 - SUSTITUYE ARTICULO UNICO DEL DECRETO LEY N° 3.627, DE 1981 - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248275598

Decreto Ley 3655 - SUSTITUYE ARTICULO UNICO DEL DECRETO LEY N° 3.627, DE 1981

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto Ley

SUSTITUYE ARTICULO UNICO DEL DECRETO LEY N° 3.627, DE 1981 DEROGADO.-

Núm. 3.655.- Santiago, 10 de Marzo de 1981.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo único

Sustitúyese el artículo único del decreto ley No. 3.627, de 1981, por el siguiente:

"Artículo único: En los casos de delitos de cualquier naturaleza, en que como acción principal o conexa, hubiere resultado de muerte o de lesiones a que se refieren los artículos 395 y 396 en su inciso primero del Código Penal, para las personas comprendidas en los números 1o. y 2o. del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil o funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden, y que por las características o circunstancias de su perpetración no pudiere menos que presumirse se cometieron en contra de dichas personas, por su calidad de tal, conocerán de los señalados delitos los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se contemplan en el presente decreto ley.

Producido el hecho indicado en el inciso anterior, el Comandante en Jefe de la respectiva División o autoridades indicadas en el artículo 16 del Código de Justicia Militar, ordenarán instruir el proceso correspondiente y la formación de los Consejos de Guerra, en su caso, y tendrán la jurisdicción en el territorio que respectivamente les corresponda, con las atribuciones que el cuerpo legal antes mencionado otorga al General en Jefe, en cuanto al juzgamiento de dichos hechos. Se aplicará el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II del Código de Justicia Militar y la penalidad especialmente prevista para Tiempo de Guerra.

No cesará la competencia de los Tribunales Militares de tiempo de paz, para el conocimiento del resto de la jurisdicción militar que les corresponda.".

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e...

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