Decreto 127 EXENTO - APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456587238

Decreto 127 EXENTO - APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor26 de Noviembre de 2011

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Núm. 127 exento.- Santiago, 2 de noviembre de 2011.- Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

  1. Derógase el decreto supremo Nº 13, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal de la Superintendencia de AFP, actual Superintendencia de Pensiones.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Pensiones.

TÍTULO I Del objetivo y administración Artículos 1 a 10
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Pensiones, en adelante el "Bienestar", tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y a las personas por las cuales éstos perciban asignación familiar o sean carga familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica y social, de acuerdo a las normas que establece el presente Reglamento.

El Bienestar se regirá por el artículo 134 de la ley Nº 11.764; artículo 24 de la ley Nº 16.395 y artículo único de la ley Nº 17.538; el Reglamento General contenido en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General" y por el presente Reglamento.

Artículo 2º

La Administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Consejo Administrativo integrado por:

  1. El/la Superintendente/a de Pensiones, o la persona que éste designe en su representación, quien lo presidirá.

  2. El Jefe de la División de Administración Interna e Informática, o la persona que lo subrogue.

  3. Dos representantes de los afiliados del Bienestar, elegidos a través de votación directa.

  4. Un representante de la Asociación de Funcionarios, designado por la asamblea, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Bienestar.

  5. Un asesor jurídico designado por el/la Superintendente/a.

Los representantes de los/as funcionarios/as serán elegidos por votación universal, directa, secreta e informada de acuerdo al procedimiento de elecciones establecido por un reglamento ad hoc, cuya elaboración estará a cargo de la División de Administración Interna e Informática y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Serán titulares los que obtengan las primeras mayorías, y suplentes, quienes obtengan las siguientes y reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

En caso de empate, se tendrá por elegido al que tenga mayor antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar. De persistir el empate, será electo el funcionario de mayor antigüedad en la Superintendencia de Pensiones.

Los representantes titulares y suplentes de la Asociación de Funcionarios serán designados por dicha Asociación y no electo.

Artículo 3º

Los miembros electos del Consejo Administrativo durarán dos (2) años en sus funciones no pudiendo ser reelectos por más de un período, y no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

Artículo 4º

Podrán ser elegidos representantes de los afiliados las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20º del Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, y que además:

  1. Tengan a lo menos un año de antigüedad en esta Superintendencia, respecto a la fecha de cierre del padrón electoral.

  2. Cuenten con el patrocinio de al menos 10 afiliados al Servicio de Bienestar.

  3. Estar afiliado(a) al Servicio de Bienestar, con antigüedad no inferior a dos años;

Artículo 5º

Todos/as los/as integrantes del Consejo Administrativo podrán tener la calidad de afiliados para desempeñarse en tal cargo, pero tanto los representantes de los afiliados, como el designado por la Asociación de Funcionarios deben estar afiliados al Servicio del Bienestar para detentar la calidad de representante, conforme lo exige el inciso cuarto del artículo 18 y la letra a) del artículo 20 del decreto supremo Nº 28, de 1994.

Artículo 6º Corresponderá al Consejo Administrativo:
  1. Aprobar los gastos que implica la administración del Bienestar para atender sus obligaciones y objetivos;

  2. Determinar la documentación que deberán presentar los/as afiliados/as para obtener cualquiera de los beneficios contemplados en el presente Reglamento;

  3. Efectuar una asamblea anual de afiliados/as para rendir cuenta pública de la gestión y de la marcha general del Servicio de Bienestar y del Balance Anual. Dicha asamblea se realizará dentro de la primera quincena del mes de abril de cada año.

Artículo 7º

El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las originen. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cada vez que las convoque el presidente, de oficio o a petición escrita de al menos cuatro de los miembros en ejercicio del Consejo Administrativo o por acuerdo de éste.

El Consejo Administrativo deberá sesionar ordinariamente al menos una vez cada tres meses.

El quórum para sesionar será de cuatro consejeros y no podrá estar ausente el consejero que representa al Superintendente/a. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta del número de integrantes del Consejo Administrativo del Bienestar señalados en el artículo 2º.

El suplente con capacidad de representar al titular, participará en las sesiones del Consejo con plenos derechos y atribuciones cuando el titular se encuentre impedido de participar por causa justificada (licencia médica, feriado legal, permiso con goce de remuneraciones o permiso sin goce de remuneraciones). Dicha causa debe ser comunicada formalmente al Presidente del Consejo Administrativo. Al no mediar esta condición, el representante suplente podrá asistir a las sesiones del Consejo Administrativo sólo con derecho a voz.

El Consejo Administrativo podrá, sin embargo, invitar a todas aquellas otras personas que el propio Consejo estime conveniente, en virtud de la necesidad de allegar y precisar la mayor cantidad de información respecto de cuestiones específicas.

Actuará como Secretario del Consejo Administrativo el Encargado del Bienestar, quien será el Ministro de Fe de las actuaciones del mismo y levantará acta de sus sesiones. Una vez aprobada el acta de la sesión, será firmada por los Consejeros asistentes y el Secretario.

Artículo 8º

El funcionamiento del Bienestar estará a cargo del Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la División de Administración Interna e Informática, quien será el encargado del Bienestar y responsable de ejecutar los acuerdos del Consejo Administrativo.

Artículo 9º

Corresponderá al encargado del Bienestar estructurar la...

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