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Decreto núm. 602, publicado el 21 de Septiembre de 1971. CREA CONSEJOS LOCALES DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

CREA CONSEJOS LOCALES DE SALUD

Santiago, 1.o de Septiembre de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 602.- Considerando:

  1. - Que la Carta Fundamental entrega al Estado el deber de velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país;

  2. - Que el cumplimiento de esas funciones las realiza el Estado por intermedio del Ministerio de Salud, el que debe programar, coordinar y controlar las acciones del país;

  3. - Que en atención a la complejidad de los problemas de este orden y que afectan sin distinción a la población, es necesario formar conciencia de sus alcances para aprovechar integralmente los recursos que emplea el Estado para su solución e interesar a la población para que concurra con su aporte y colabore activamente en el proceso;

  4. - Que para lograr este objetivo debe promoverse a una mayor integración y coordinación entre las autoridades administrativas, tanto del Gobierno Interior, que representan al Presidente de la República y les corresponde fiscalizar el cumplimiento de los Servicios Públicos, como del Servicio Nacional de Salud, que debe ejecutar las acciones de salud en todo el territorio nacional; de las Municipalidades que deben administrar los intereses locales; de los trabajadores de la salud y de las diversas instituciones u organizaciones representativas de la comunidad;

  5. - Que este contacto organizado entre la autoridad y la comunidad debe concretarse a nivel de los propios Establecimientos del Servicio Nacional de Salud que están encargados de impulsar las acciones de salud en los distintos distritos territoriales, y en las Sedes de las Areas de Salud;

  6. - Que para hacer realidad esta iniciativa deben crearse los órganos de contacto que permitan un acercamiento efectivo de la comunidad que recibe los beneficios y debe ejercitar su derecho a la salud, y a la autoridad que le corresponde conceder esos beneficios y amparar este derecho, en términos tales que ésta cuente directamente en cada Establecimiento y Area de Salud con la participación activa de los trabajadores de la salud y de la población, coordine sus programas de salud con las necesidades de ella y exista un conocimiento inmediato de sus problemas;

Visto el acuerdo N.o 77, de 1967, del H. Consejo Nacional de Salud; lo consignado en el N.o 14, inciso cuarto del artículo 10.o de la Constitución Política del Estado, lo dispuesto en el DFL. N.o 226, de 1931, modificado por Dto. 725/67, en las leyes N.os 10.383 y 16.880 y en uso de la facultad que me conceden los artículos 71 y 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Artículo 1.o

En cada Establecimiento del Servicio Nacional de Salud en que se realizan una o más acciones de salud, cualquiera que sea el número de distritos territoriales que comprenda, se constituirá un Consejo Local de Salud.

Artículo 2.o

Asimismo, en cada Area de Salud funcionará un Consejo Local de Area de Salud.

Artículo 3.o

Corresponderá a los Consejos Locales examinar los problemas de salud que afectan a la comunidad; propender a su solución mediante acciones rápidas y eficaces; promover el interés de los habitantes para participar en forma activa en solución de los mismos; colaborar en la divulgación de los planes de acciones de salud, y representar las anomalías que aparezcan en la ejecución de esas acciones.

Artículo 4.o Los Consejos Locales tendrán, en especial, las siguientes funciones:
  1. o.- Proponer una coordinación eficaz y permanente entre la autoridad local de salud, los trabajadores de la salud y la población.

  2. o.- Conocer los problemas de salud a través de la información del Director del Establecimiento y de cualquiera de los miembros del Consejo, y proponer...

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