Decreto núm. 1087, publicado el 23 de Febrero de 1998. APRUEBA REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS DE TRANSITO AEREO 'DAR-11'
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO PARA LOS SERVICIOS DE TRANSITO AEREO "DAR-11"
Santiago, 9 de diciembre de 1997.- S.E. decretó lo que sigue:
Núm. 1.087.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, lo dispuesto en el artículo 3º letra t) de la ley Nº 16.752; y
Considerando: la necesidad de actualizar las disposiciones vigentes sobre servicios de tránsito aéreo, a la luz de las modificaciones introducidas al Anexo Nº 11 por la Organización de Aviación Civil Internacional, de la cual Chile es miembro; y lo solicitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil en Oficio ordinario Nº 05/0/1297/4666 de 02.Oct./1997,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente "Reglamento para los Servicios de Tránsito Aéreo", que se individualizará en la reglamentación aeronáutica como DAR-11, cuyo cumplimiento corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
En conformidad al Art. 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), el 18 de mayo de 1950 el Consejo de la OACI adoptó el Anexo 11, denominándolo "Normas y Métodos Recomendados Internacionales - Servicios de Tránsito Aéreo", cuyo texto entró en vigencia el 1º de octubre de 1950.
Las normas y métodos recomendados contenidos en el Anexo 11, junto con las normas del Anexo 2, regulan la aplicación de los "Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea - Reglamento del Aire y Servicios de Tránsito Aéreo" y de los "Procedimientos Suplementarios Regionales - Reglamento del Aire y Servicios de Tránsito Aéreo", encontrándose en este último documento los procedimientos de aplicación regional para el Caribe y Sudamérica.
El citado Anexo 11 se refiere al establecimiento de los espacios aéreos, dependencias y servicios necesarios para fomentar con seguridad el movimiento ordenado y rápido de las aeronaves, haciendo una clara distinción entre el servicio de control de tránsito aéreo, el servicio de información de vuelo y el servicio de alerta. Su objeto, al igual que el del Anexo 2, es el de lograr que el vuelo en las rutas aéreas internacionales se efectúe en condiciones uniformes tendientes a incrementar la seguridad y eficiencia de las operaciones aéreas.
Las normas y métodos recomendados contenidos en el Anexo 11 se aplican a aquellas partes del espacio aéreo bajo la jurisdicción de un Estado contratante en las cuales se presta servicio de tránsito aéreo, así como en los casos en que un Estado contratante acepte la responsabilidad de prestar servicio de tránsito aéreo en alta mar o en espacio aéreo de soberanía indeterminada. El Estado contratante que acepte tal responsabilidad podrá aplicar las normas y métodos recomendados en forma compatible con la adoptada para el espacio aéreo bajo su jurisdicción.
Nuestro país, en su calidad de Estado contratante al Convenio, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha cumplido la normativa internacional adoptada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), recopilando antecedentes técnico-operativos dimanantes del Anexo 11, para adaptar y publicar la normativa nacional de Tránsito Aéreo, con el objeto que los usuarios estén en conocimiento de sus disposiciones, ya que están afectos a dichas normas.
Para los efectos señalados, con fecha 28 de diciembre de 1982, se publicó la edición original del Reglamento para los Servicios de Tránsito Aéreo, que se identificó como DAR-11 e incluyó hasta la Enmienda Nº 27 del Anexo 11.
Con fecha posterior al 28 de diciembre de 1982, la OACI adoptó nueva normativa respecto al Anexo 11, a través de las enmiendas números 28, 29, 30 y 31 a dicho Anexo, las que fueron aceptadas por nuestro país e incorporadas en el texto del Reglamento Nacional mediante Decreto Supremo (Av.) Nº 895 de 15 de octubre de 1986.
Posteriormente surgieron nuevas normas internacionales derivadas de las Enmiendas al Anexo 11 del Convenio, incluida la Enmienda 40, normas que, analizadas, han sido adoptadas por el Estado de Chile y se incluyen en este texto como nuevas disposiciones para la aeronáutica nacional.
Las definiciones no tienen carácter independiente, pues son parte esencial de cada una de las normas en que se usa la terminología, ya que cualquier cambio en el significado de ésta afectaría la disposición.
En el texto de este Reglamento, la palabra "servicio" se emplea en sentido abstracto para designar "funciones o servicios prestados" y el término "dependencia" se usa para designar un organismo o entidad que presta un servicio.
Toda referencia hecha a cualquier parte de este Reglamento, identificada por un número, comprende todas las subdivisiones de dicha parte.
Definiciones
La letra B del artículo único del DTO 102, Defensa, publicado el 26.07.2005, ordena reemplazar en todo el texto del presente Reglamento, las siguientes expresiones:
- "Dependencia(s) de control de tránsito aéreo" por "dependencia(s) ATC".
- "Dependencia de los servicios de tránsito aéreo" por "dependencia(s) ATS".
- "Procedimiento de los servicios de tránsito aéreo" por "procedimientos ATS".
- "Servicio AFIS" por "AFIS".
1.1 INCISO ELMINADO
En el presente Reglamento los términos y expresiones
indicados a continuación tendrán los significados
siguientes:
ACCIDENTE
Todo suceso, relacionado con la utilización de
una aeronave, que ocurre dentro del período
comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, durante el cual:
-
Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de:
- hallarse dentro de la aeronave, o - por contacto directo con cualquier parte de la
aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave; o - por exposición directa al chorro de un reactor, excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas, o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación; o b) la aeronave sufre daños o roturas estructurales que:
- afectan adversamente su resistencia estructural,
su performance o sus características de vuelo; y - que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado, excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita al motor, su capó o sus accesorios; o por daños limitados en las hélices, extremos de las alas, antenas, neumáticos, frenos o carenas, pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento de la aeronave; o c) la aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.
ACTUACION HUMANA Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas.
ACUERDO ADS-C; Plan de notificación que rige las
condiciones de notificación de datos ADS-C (o sea,
aquellos que exige la dependencia de tránsito
aéreo, así como la frecuencia de dichas notificaciones), que deben acordarse antes de proporcionarse los servicios de tránsito aéreo.
AERODROMO Es toda área delimitada, terrestre o acuática, habilitada por la autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la superficie.
AERODROMO CONTROLADO
SUPRIMIDO
AERODROMO DE ALTERNATIVA
SUPRIMIDO
AERÓDROMO DE ALTERNATIVA POST-DESPEGUE.
SUPRIMIDO
AERÓDROMO DE ALTERNATIVA EN RUTA.
SUPRIMIDO.
AERÓDROMO DE ALTERNATIVA DE DESTINO.
SUPRIMIDO.
AERONAVE Es todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas y destinado a desplazarse en el espacio aéreo, en el que se sustenta por reacción del aire con independencia del suelo.
AERONAVE DESVIADA
Es aquella que estando identificada y no habiendo
notificado encontrarse extraviada, se ha desviado
ostensiblemente de su derrota prevista.
AERONAVE EXTRAVIADA
Es aquella que se ha desviado considerablemente
de la derrota prevista, o que ha notificado que
desconoce su posición.
AERONAVE NO IDENTIFICADA
Es aquella que ha sido observada o con respecto a
la cual se ha notificado que vuela en una zona
determinada, pero cuya identidad no ha sido establecida.
AEROVIA Area de control o parte de ella dispuesta en forma
de corredor.
AIRAC Una sigla (Reglamentación y Control de Información Aeronáutica) que significa el sistema (y el NOTAM asociado) que tiene por objeto la notificación anticipada, basada en fechas comunes de entrada en vigor, de las circunstancias que requieren cambios en los métodos de operación.
ALCANCE VISUAL EN LA PISTA (RVR) Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de la pista o las luces que la delimitan o que señalan su eje.
ALERFA Palabra clave utilizada para designar una fase de alerta.
ALTITUD Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y el nivel medio del mar (MSL).
ALTURA Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto y una referencia especificada.
APROXIMACION FINAL Parte de un procedimiento de aproximación por instrumentos que se inicia en el punto o referencia de aproximación final determinado o, cuando no se haya determinado dicho punto o dicha referencia:
-
al final del último viraje reglamentario, viraje de base o viraje de acercamiento de un procedimiento en hipódromo, si se especifica uno, o
-
en el punto de interceptación de la última trayectoria especificada del procedimiento de aproximación; y que finaliza en un punto en las inmediaciones del aeródromo desde el cual:
1) puede efectuarse un aterrizaje, o bien
2) se inicia un procedimiento de aproximación frustrada.
AREA DE CONTROL Espacio aéreo controlado que se extiende hacia
arriba desde un límite especificado sobre el
terreno.
AREA DE CONTROL...
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