Decreto núm. 26, publicado el 20 de Febrero de 1984. REEMPLAZA REGLAMENTO DE REEMBARQUES Y TRANSBORDOS Y REGLAMENTO DE TRANSITO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470789382

Decreto núm. 26, publicado el 20 de Febrero de 1984. REEMPLAZA REGLAMENTO DE REEMBARQUES Y TRANSBORDOS Y REGLAMENTO DE TRANSITO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

REEMPLAZA REGLAMENTO DE REEMBARQUES Y TRANSBORDOS Y REGLAMENTO DE TRANSITO

Nº 26.- Santiago, 11 de Enero de 1984.- Visto: el oficio Ord. Nº 5.068, de 29 de Julio de 1983, de la Dirección Nacional de Aduanas, y

Teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas; en el artículo Nº 9 del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, y en el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo primero

Déjese sin efecto el decreto de Hacienda Nº 819, de 10 de Noviembre de 1983, sin tramitar.

Artículo segundo

Reemplázase el Reglamento de Reembarques y Transbordos, contenido en la resolución Nº 2, de 7 de Enero de l932, de la ex-Superintendencia de Aduanas, y el Reglamento de Tránsito contenido en la Resolución Nº 6, de 7 de Enero de 1932, de la ex-Superintendencia de Aduanas, por el que a continuación se indica:

REGLAMENTO DE TRANSITO, TRANSBORDO Y REDESTINACIÓN

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

DEL TRANSITO

Artículo 1º

Tránsito es el paso de mercancías extranjeras a través del país cuando este forma parte de un trayecto total comenzado en el extranjero y que debe ser terminado fuera de sus fronteras.

Igualmente se considerará como tránsito el envío de mercancías extranjeras al exterior que se hubieren descargado por error u otras causas calificadas en las zonas primarias o lugares habilitados, con la condición de que no hayan salido de dichos recintos y que su llegada al país y su posterior envío al exterior se efectúe por vía marítima o aérea.

Artículo 2º

El tránsito de mercancías podrá efectuarse entre las aduanas y/o cualquier punto habilitado en forma permanente en que se haya autorizado realizar todo tipo de operaciones aduaneras.

Artículo 3º

Cuando las mercancías en tránsito no puedan salir al exterior dentro de los plazos establecidos al efecto; por causa de accidente o de fuerza mayor, la persona que suscribió la declaración deberá dar cuenta de inmediato a la Aduana más próxima la que dispondrá su depósito en recinto aduanero o en lugares o sitios que ofrezcan suficiente garantía.

La Aduana ante la cual se presentan las mercancías comunicará de inmediato esta circunstancia a la Aduana de origen, la que procederá a cancelar la declaración de tránsito.

Igualmente, la Aduana de origen podrá dejar sin efecto las declaraciones de tránsito que se hubieren tramitado en forma anticipada, cuando no llegare la mercancía objeto de la declaración. Para este efecto el interesado deberá presentar un certificado del transportista en que conste que la mercancía no será transportada.

Artículo 4º

Lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por Chile, prevalece sobre lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 5º

Las disposiciones del presente reglamento afectan a las mercancías que se transportan en tránsito y, por consiguiente, no son aplicables a los vehículos que las transporten.

TITULO II DEL TRANSBORDO Artículos 6 a 10
Artículo 6º

Transbordo de mercancías es su traslado directo o indirecto de un vehículo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino, y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.

El transbordo es directo cuando las mercancías se trasladan de un vehículo a otro de la misma naturaleza. Para estos efectos, tanto el transporte por ferrocarril como el rodoviario se considerarán como de la misma naturaleza.

El transbordo es indirecto cuando las mercancías se trasladan de un vehículo a otro de distinta naturaleza, como sería el caso, de nave a camión o ferrocarril.

Artículo 7º

Podrán ser objeto de transbordo las mercancías nacionales o extranjeras, con el fin de continuar a su destino final.

Artículo 8º

En los casos que una mercancía se encuentra ya amparada por una destinación distinta y haya que trasladarla de un vehículo a otro, prevalecerá la destinación primitiva, no resultando procedente en estos casos presentar una declaración de transbordo.

Artículo 9º

El transbordo, puede ser marítimo, aéreo o terrestre, según sea la vía por la cual ingresan las mercancías extranjeras al país o por el primer vehículo utilizado en el caso de mercancías nacionales o nacionalizadas.

Artículo 10

El transbordo directo será autorizado por el Director Regional o Administrador de la Aduana bajo cuya potestad se encuentre la mercancía o deba ser presentada, siempre que cumpla con las normas de este reglamento y demás disposiciones que regulan este tipo de destinaciones aduaneras.

El transbordo indirecto, como también aquellos transbordos directos terrestres, se autorizarán cuando existan causas justificadas, calificadas por el Director Nacional de Aduanas.

TITULO III...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR