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Decreto 43 - REGLAMENTO DEL SUBSIDIO PARA EL DEPORTE

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DEL SUBSIDIO PARA EL DEPORTE

Núm. 43.- Santiago, 28 de marzo de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 19.712, Ley del Deporte, publicada en el Diario Oficial del 9 de febrero de 2001; y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

D e c r e t o:

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 31
Artículo 1º

El sistema estatal de Subsidio para el Deporte, establecido en la ley Nº 19.712, en adelante la "Ley del Deporte", será administrado y desarrollado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, en adelante "el Instituto". Se regirá por las disposiciones de la citada ley y por las normas del presente reglamento.

Artículo 2º

El sistema de Subsidio para el Deporte se financiará con los recursos que al efecto contemple anualmente el presupuesto del Instituto.

El Director Nacional del Instituto, una vez que entre en vigencia la Ley de Presupuestos de la Nación, determinará, mediante resolución y para el año respectivo, el monto de recursos que se destinará al Subsidio para el Deporte en cada región del país.

Artículo 3º

Se denomina "Subsidio para el Deporte", en adelante "el Subsidio", el aporte estatal directo que se otorga por una sola vez a una organización deportiva o comunitaria que cuente con la correspondiente personalidad jurídica y se encuentre inscrita en el Registro a que se refiere la Ley del Deporte, sin cargo de restitución, y que constituye un complemento del ahorro previo que ésta necesariamente deberá tener y acreditar.

El Subsidio estará destinado a financiar:

  1. La adquisición, construcción y habilitación de recintos deportivos, y

  2. La adquisición de inmuebles destinados a la práctica del deporte y al funcionamiento de las organizaciones deportivas.

TITULO II Artículos 4 a 17

De la postulación

Artículo 4º

Los llamados a postulación podrán efectuarse hasta dos veces en el año, mediante resolución del Instituto, que se publicará en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.

En la misma forma se fijará el monto global de los recursos que se destinará para el Subsidio en cada llamado, su distribución por regiones, el período de postulación y demás condiciones del respectivo llamado.

Artículo 5º

Sólo se podrá postular al Subsidio que regula el presente reglamento, a través de la Dirección Regional del Instituto que corresponda al domicilio de la organización interesada, y mediante solicitud escrita en que deberá indicarse, a lo menos:

  1. La individualización completa de la organización postulante;

  2. El objeto del Subsidio que se solicita: adquisición, construcción o habilitación de un recinto deportivo, o adquisición de un inmueble destinado a la práctica del deporte y al funcionamiento de la respectiva organización beneficiaria;

  3. Tramo del Subsidio a que se postula y monto que se solicita, según la tabla establecida en el presente reglamento;

  4. Proyecto deportivo que sirve de fundamento y su costo total;

  5. La comuna en que se desarrollará el proyecto; y

  6. Los demás antecedentes que disponga el Instituto.

A dicha solicitud deberá acompañarse un certificado emitido por la respectiva Dirección Regional que acredite que la organización postulante no tiene rendición de cuentas pendientes con el Instituto.

Ninguna organización podrá presentar más de una postulación en cada llamado.

Mediante resolución del Director Nacional del Instituto, publicada en un diario de circulación nacional, se podrán señalar otras menciones y datos que deberán contener las postulaciones, su forma de presentación, los documentos que deberán acompañarse y, en general, todas aquellas operaciones o actos necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de postulación, evaluación y selección del Subsidio.

No serán admitidas a tramitación aquellas postulaciones que no contengan todas las menciones o datos solicitados o no adjunten todos los antecedentes requeridos por la ley, el reglamento o la resolución del Director Nacional a que se refiere el inciso anterior. No obstante, el Instituto podrá requerir a las organizaciones postulantes antecedentes adicionales en aquellos casos que lo considere necesario, en la medida que no se vulnere el principio de igualdad de los postulantes.

Las solicitudes y menciones y datos que deberán proporcionar las organizaciones postulantes al Subsidio, se podrán contener en formularios que al efecto proporcione el Instituto.

La información sobre menciones y datos que las organizaciones postulantes deban proporcionar al Instituto, durante el proceso de postulación, se hará bajo declaración jurada de ser real y efectiva.

Si las postulaciones y las menciones y datos correspondientes, como asimismo los documentos anexos a ellas u otros documentos exigidos, fueren inexactos o faltaren a la verdad, impedirán el otorgamiento del subsidio, sin perjuicio de las sanciones penales que procedieren.

Artículo 6º

Solo podrán postular al Subsidio, las organizaciones deportivas o las organizaciones comunitarias, que cuenten con personalidad jurídica vigente y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere la Ley del Deporte.

Artículo 7º

No tendrán derecho a postular al Subsidio las organizaciones que, a la fecha de la postulación, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Sean propietarias de un recinto deportivo, salvo que estuvieren postulando a la habilitación o construcción en el mismo recinto.

  2. Sean propietarias de un inmueble destinado a la práctica del deporte y al funcionamiento de la respectiva organización.

  3. Las que ya hubieren sido beneficiarias del Subsidio, salvo que dicho beneficio hubiere encido, o hubiere sido renunciado por la respectiva organización.

  4. Las que tengan rendición de cuentas pendiente, por haber vencido el plazo otorgado sin haberlas presentado o por haber sido reprobadas o rechazadas por el Instituto.

Artículo 8º

El monto del Subsidio que podrá solicitar la organización postulante, como asimismo el monto mínimo de ahorro previo que ésta deberá acreditar, serán variables, expresados en Unidades de Fomento, y de acuerdo a los criterios indicados en las siguientes tablas:

  1. Adquisición y construcción de recintos deportivos, y adquisición de inmuebles destinados a la práctica del deporte y al funcionamiento de las organizaciones deportivas:

    Valor Adquisición o Monto del Ahorro

    Construcción UF Subsidio previo

    UF UF

    Tramo A.1. Hasta 1.200 200 100

    Tramo A.2. Más de 250 300

    1.200 y hasta 1.600

    Tramo A.3. Más de 300 350

    1.600

  2. Habilitación de recintos deportivos

    Valor Habilitación Monto del Ahorro

    UF Subsidio previo

    UF UF

    Tramo A.1. Hasta 800 100 50

    Tramo A.2. Más de 800 150 200

    y hasta 1.200

    Tramo A.3. Más de 200 250

    1.200

    En todo caso, el subsidio determinado en la forma que se señala en las tablas anteriores, no podrá ser superior a dos tercios del valor de adquisición, construcción o habilitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 17 de este reglamento.

Artículo 9º

El ahorro previo que deberán acreditar las organizaciones postulantes, se enterará en una cuenta especial denominada "Cuenta de Ahorro del Deporte", la que podrá abrirse en cualquier banco o institución financiera que la ofrezca.

También podrá acreditarse como ahorro previo la propiedad de un inmueble de la organización postulante, en las condiciones señaladas en los artículos siguientes.

Con todo, los recursos provenientes de donaciones sujetas a franquicias tributarias no podrán constituirse en ahorro para postular al subsidio.

Artículo 10

El ahorro previo en dinero deberá estar depositado, a la fecha de postulación, a nombre de la organización postulante, en la respectiva Cuenta de Ahorro del Deporte.

Para estos efectos, el ahorro previo deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. El monto total de ahorro al cual se compromete, deberá estar expresado en Unidades de Fomento, y no podrá ser inferior al mínimo establecido en el presente reglamento.

  2. El plazo en que enterará su ahorro no podrá ser inferior a 18 meses, contados desde el día 1º del mes siguiente al de la fecha de apertura de la cuenta. No obstante, dicho plazo podrá ser inferior al señalado, hasta un mínimo de 12 meses, siempre que se haya enterado el total del ahorro pactado.

  3. Mantener un saldo medio semestral mínimo, expresado en Unidades de Fomento.

Para acreditar el ahorro previo y el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo, se deberá presentar, al momento de postular, la certificación correspondiente del banco o institución financiera respectivo.

Artículo 11

Una vez que el banco o institución financiera haya expedido la certificación que acredita el ahorro previo, el titular de la cuenta de ahorro sólo podrá girar de ella en los siguientes casos:

1) Cuando hubiere resultado beneficiado en el llamado al cual postuló, para aplicarlo al pago del precio de adquisición, construcción o habilitación del recinto deportivo o al pago del precio de adquisición del inmueble destinado a la práctica del deporte y al funcionamiento de la organización deportiva.

2) Cuando habiendo resultado beneficiado, renunciare al Subsidio, caso en el cual deberá entregar el Certificado de Subsidio a la respectiva Dirección Regional del Instituto, la que informará de la renuncia y recepción del certificado al Banco o Institución financiera que lo hubiere otorgado, momento desde el cual el titular podrá disponer libremente de los dineros ahorrados.

3) Cuando expirare el plazo de vigencia del Certificado de Subsidio y éste no hubiere sido cobrado.

No obstante cuando la organización postulante no hubiere sido seleccionada en el llamado al que postuló o no hubiere postulado al respectivo llamado podrá...

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