Decreto Supremo N° 95, del 21 de Agosto de 2001, modifica Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. - SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242820098

Decreto Supremo N° 95, del 21 de Agosto de 2001, modifica Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

Núm. 95.- Santiago, 21 de agosto de 2001.- Visto: Las facultades que me confiere el Nº 8 del Artículo 32 de la Constitución Política de la República, y teniendo presente lo dispuesto en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente,

D e c r e t o:

Artículo 1°

Modifícase el decreto supremo Nº 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en lo siguiente:

  1. - En el artículo 2, intercálase en el orden que corresponda, los siguientes literales nuevos, corrigiéndose la denominación de los actuales en la forma que sea pertinente:

    "

    1. Area protegida: cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

    2. Ejecución de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas contenidas en un proyecto o actividad, y la adopción de medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de construcción, aplicación u operación, y cierre y/o abandono.

    3. Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.".

  2. - En la letra a) del artículo 3, introdúzcanse las siguientes modificaciones:

    1. Sustitúyese, en el literal a.1., la expresión "o una longitud de coronamiento igual o superior a quince metros (15 m)", por la frase "o que generen un embalse con una capacidad igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³)".

    2. Agréguese, en el inciso primero del literal a.2., a continuación de la expresión "cualquiera sea su superficie" y antes del punto (.), la frase "de terreno a recuperar y/o afectar".

    3. Sustitúyese los incisos segundo y tercero del literal a.2., por los siguientes:

      "Drenaje o desecación de suelos "ñadis", cuya superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea igual o superior a doscientas hectáreas (200 há). Drenaje o desecación de cuerpos naturales de aguas tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas, turberas, vegas, albúferas, humedales o bofedales, exceptuándose los identificados en los incisos anteriores, cuya superficie de terreno a recuperar y/o afectar sea igual o superior a diez hectáreas (10 há), tratándose de las Regiones I a IV; o a veinte hectáreas (20 há) tratándose de las Regiones V a VII, incluida la Metropolitana; o a treinta hectáreas (30 há.), tratándose de las Regiones VIII a XII.".

    4. Reemplácese el literal a.3., por el siguiente:

      "a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales de cursos o cuerpos de aguas terrestres, en una cantidad igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m³) de material total a extraer y/o a remover, tratándose de las Regiones I a III, o en una cantidad de cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³) de material total a extraer y/o a remover, tratándose de las regiones IV a XII, incluida la Región Metropolitana.

      Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales de cursos o cuerpos de aguas marítimas.".

    5. Sustitúyese el literal a.4., por el siguiente:

      "a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso de aguas terrestres, tal que se movilice una cantidad igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos de material (50.000 m³), tratándose de las regiones I a IV, o cien mil metros cúbicos (100.000 m³), tratándose de las regiones V a XII, incluida la Región Metropolitana.

      Se entenderá por defensa o alteración aquellas obras de regularización o protección de las riberas de éstos cuerpos o cursos, o actividades que impliquen un cambio de trazado de su cauce, o la modificación artificial de su sección transversal, todas de modo permanente.".

  3. - En la letra b) del artículo 3, agréguese los siguientes incisos nuevos:

    "Se entenderá por líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas líneas que conducen energía eléctrica con una tensión mayor a veintitrés kilovoltios (23 kV).

    Asimismo, se entenderá por subestaciones de líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas que se relacionan a una o más líneas de transporte de energía eléctrica, y que tienen por objeto mantener el voltaje a nivel de transporte.".

  4. - En la letra d) del artículo 3, agréguese los siguientes inciso nuevos:

    "Se entenderá por establecimientos nucleares aquellas fábricas que utilizan combustibles nucleares para producir sustancias nucleares, y las fábricas en que se procesen sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados.

    Asimismo, se entenderá por instalaciones relacionadas los depósitos de almacenamiento permanente de sustancias nucleares o radiactivas correspondientes a reactores o establecimientos nucleares.".

  5. - En la letra e) del artículo 3, incorpórense los siguientes incisos nuevos:

    "Se entenderá por terminales de buses aquellos recintos que se destinen para la llegada y salida de buses que prestan servicios de transporte de pasajeros y cuya capacidad sea superior a diez (10) sitios para el estacionamiento de dichos vehículos.

    Se entenderá por terminales de camiones aquellos recintos que se destinen para el estacionamiento de camiones, que cuenten con infraestructura de almacenaje y transferencia de carga, y cuya capacidad sea igual o superior a cincuenta (50) sitios para el estacionamiento de vehículos medianos y/o pesados.

    Se entenderá por terminales de ferrocarriles aquellos recintos que se destinen para el inicio y finalización de una o más líneas de transporte de trenes urbanos, interurbanos y/o subterráneos.

    Se entenderá por estaciones de servicio los locales destinados al expendio de combustibles líquidos o gaseosos para vehículos motorizados u otros usos, sea que presten o no otro tipo de servicios, cuya capacidad de almacenamiento sea igual o superior a ciento veinte mil litros (120.000 lt).

    Se entenderá por autopistas a las vías diseñadas para un flujo de ocho mil vehículos diarios (8.000 veh./día), con sentidos de flujos unidireccionales, de cuatro o más pistas y dos calzadas separadas físicamente por una mediana, con velocidades de diseño igual o superior a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), con prioridad absoluta al tránsito, con control total de los accesos, segregada físicamente de su entorno, y que se conectan a otras vías a través de enlaces.

    Asimismo, se entenderá por caminos públicos que pueden afectar áreas protegidas aquellos tramos de caminos públicos que se pretende localizar en una o más áreas protegidas, o que pueden afectar elementos o componentes del medio ambiente que motivan que dicha(s) área(s) se encuentre(n) protegida(s).".

  6. - En la letra f) del artículo 3, agréguese los siguientes incisos nuevos:

    "Se entenderá por puerto al conjunto de espacios terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque y permanencia de naves mayores, todos ellos destinados a la prestación de servicios a dichas naves, cargas, pasajeros o tripulantes.

    Se entenderá por vías de navegación aquellas vías marítimas, fluviales o lacustres, que se construyan por el hombre, para los efectos de uso de navegación para cualquier propósito. Asimismo, se entenderán comprendidos aquellos cursos o cuerpos naturales de agua que se acondicionen hasta alcanzar las características de uso de navegación.".

  7. - En la letra g) del artículo 3, introdúzcase las siguientes modificaciones:

    1. Reemplácese, en el inciso segundo, la conjunción "y" entre las palabras "edificación" y "urbanización", por la expresión "y/o".

    2. Sustitúyese, en el literal g.1., la frase "en áreas rurales, o ciento sesenta (160) viviendas en zonas con límite urbano.", por la frase "o, tratándose de vivienda social, vivienda progresiva o infraestructura sanitaria, a ciento sesenta (160) viviendas.".

    3. Reemplácese el literal g.2., por el siguiente:

      "g.2. Proyectos de equipamiento que correspondan a predios y/o edificios destinados en forma permanente a salud, educación, seguridad, culto, deporte, esparcimiento, cultura, transporte, comercio o servicios, y que contemplen al menos una de las siguientes especificaciones:

      g.2.1. Superficie construida igual o mayor a cinco

      mil metros cuadrados (5.000 m²).

      g.2.2. Superficie predial igual o mayor a veinte

      mil metros cuadrados (20.000 m²).

      g.2.3. Capacidad de atención, afluencia o

      permanencia simultánea igual o mayor a

      ochocientas (800) personas.

      g.2.4. Doscientos (200) o más sitios para el

      estacionamiento de vehículos.".

    4. Intercálese, a continuación del literal g.2., el siguiente literal nuevo:

      "g.3. Urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual...

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