Decreto núm. 276, publicado el 04 de Noviembre de 1980. REGLAMENTO SOBRE ROCE A FUEGO - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470723806

Decreto núm. 276, publicado el 04 de Noviembre de 1980. REGLAMENTO SOBRE ROCE A FUEGO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE ROCE A FUEGO

Santiago, 26 de Septiembre de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 276.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 4.363 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que contiene el texto refundido de la Ley de Bosques, modificado por la Ley Nº 15.066 y por la Ley número 17.286, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura, en la Ley Nº 16.640, y en los Decretos Leyes Nºs 1 y 128, de 1973; 527, 701 y 806, de 1974, y 1.063, de 1975, y el Decreto Supremo número 1.027, del Ministerio del Interior, de 1976, y

Considerando:

Que el inciso tercero del artículo 17º de la Ley de Bosques faculta al Presidente de la República para que mediante Decreto Reglamentario establezca los requisitos y la época en que el roce a fuego pueda ejecutarse.

Que la ocurrencia de incendios forestales en las temporadas pasadas y sus causas hacen de imprescindible necesidad regular el uso del fuego para la destrucción de la vegetación que tenga por objeto la preparación de terrenos para cultivos agrícolas inmediatos, faenas silvopecuarias en terrenos forestales y otros trabajos similares.

Que es necesario restringir el uso del fuego para ciertas faenas por sectores, principalmente en el período estival a objeto de evitar que se produzcan incendios forestales.

Decreto:

Artículo 1º

La destrucción de la vegetación mediante el uso del fuego sólo podrá efectuarse en forma de "Quema Controlada", y de acuerdo a las condiciones y requisitos del presente reglamento.

Artículo 2º

Se entenderá por "Quema Controlada" a la acción de usar el fuego para eliminar vegetación en forma dirigida, circunscrita o limitada a un área previamente determinada, conforme a normas técnicas preestablecidas, con el fin de mantener el fuego bajo control.

Artículo 3º

En los terrenos agrícolas, ganaderos o de aptitud preferentemente forestal, hayan sido o no estos últimos declarados como tales ante la Corporación Nacional Forestal, solamente se podrá usar el fuego en forma de "Quema Controlada", y siempre que ésta tenga por fin uno o más de los siguientes objetivos:

  1. Quema de rastrojos;

  2. Quema de ramas y materiales leñosos en terrenos aptos para cultivos;

  3. Requema para siembras inmediatas;

  4. Quema de zarzamoras u otra vegetación cuando se trate de construir y limpiar vías de comunicación, canales o cercos divisorios;

  5. Quemas de especies vegetales consideradas perjudiciales, y

  6. Quemas en terrenos de aptitud preferentemente forestal y con el fin de habilitarlos para cultivos silvopecuarios o con fines de manejo silvícola, siempre que no se infrinja el Decreto Ley Nº 701, artículo 5º de la Ley de Bosques, la Ley N° 20.283, Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal y demás...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR