Decreto núm. 676, publicado el 07 de Abril de 1966. REGLAMENTO DE PASAPORTES - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497646706

Decreto núm. 676, publicado el 07 de Abril de 1966. REGLAMENTO DE PASAPORTES

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE PASAPORTES

Núm. 676.- Santiago, 15 de Febrero de 1966. - Vistos estos antecedentes y lo dispuesto en el artículo 72º, Nº 2 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

El siguiente será el reglamento que rija el otorgamiento de pasaportes y otros documentos y registro de ellos:

Artículo 1º

Pasaporte es un documento público que el Gobierno otorga a sus nacionales por intermedio de sus organismos competentes cuando éstos deban viajan o permanecer en el extranjero.

Por excepción puede otorgarse a los extranjeros.

Artículo 2º

La visación es el reconocimiento o examen del pasaporte hecho por la autoridad que determine el Reglamento Consular y que autoriza a su portador para entrar al país.

Tanto la visación de un pasaporte, como la entrada y salida del país, se rigen por las disposiciones establecidas en el Reglamento Consular (decreto supremo 1.505, de 4 de Diciembre de 1935) y en el Reglamento de Extranjería (decreto supremo 5.021, de 16 de Septiembre de 1959).

Artículo 3º

Para entrar al territorio de la República o salir de él, se requiere estar provisto de pasaporte válido o de los documentos que en su reemplazo establecen las leyes, los reglamentos o los convenios internacionales.

Artículo 4º

Los pasaportes otorgados por las autoridades chilenas podrán ser de las siguientes clases:

  1. Diplomáticos y Oficiales, otorgados en Chile por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el extranjero por las misiones diplomáticas chilenas. Estos pasaportes son documentos de identificación otorgados a chilenos que se desempeñan en determinados cargos y comisiones oficiales y deben ser devueltos al Ministerio de Relaciones Exteriores, tan pronto como el portador haya cesado en el cargo o cumplido la comisión.

    La expedición de los pasaportes diplomáticos y oficiales se rige por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

  2. Ordinario, expedido en Chile por el Servicio de Registro Civil e Identificación y en el extranjero por los consulados chilenos, y son tales los que se otorgan a los chilenos cuya permanencia en el exterior sea superior a noventa días;

  3. De Turismo, otorgados por las mismas autoridades de la letra anterior, y son tales los que se expidan a los chilenos cuya permanencia en el exterior no sea superior a noventa días, y

  4. Especiales, otorgados en la forma acordada en convenios o tratados internacionales.

Artículo 5º

Para los efectos de lo indicado en el artículo 22º, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá enviar, mensualmente, a la Oficina Central de Identificación, una nómina de los pasaportes diplomáticos y oficiales que hayan otorgado en el mes anterior, indicando los nombres completos de las personas que en ellos se incluyan y el número de su cédula de identidad.

Artículo 6º

Los chilenos que necesitan salir del país y no estén premunidos de pasaportes diplomáticos u oficiales, deberán obtener pasaporte ordinario o de turismo en la correspondiente Oficina de Registro Civil e Identificación. Se exceptúan de esta obligación aquellas personas que viajan a países con los cuales Chile haya suscrito convenios que establezcan otra clase de documentos.

Artículo 7º

Los pasaportes ordinarios o de turismo que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación, podrán ser familiares o colectivos.

Los colectivos no podrán comprender grupos superiores a diez personas que viajan al extranjero con fines culturales, deportivos u otros similares. En estos casos, por cada persona de exceso sobre cinco, se cobrará el impuesto adicional que señale la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

Cuando se trate de pasaportes colectivos solicitados por delegaciones deportivas, las Oficinas de Registro Civil e Identificación no otorgará el documento sin la autorización correspondiente del Departamento de Deportes del Estado.

Artículo 8º

El pasaporte ordinario es válido por dos años y a su vencimiento podrá ser revalidado por períodos iguales.

El pasaporte de turismo tendrá una validez de noventa días y podrá ser revalidado por otro período igual.

Artículo 9º

Los pasaportes ordinarios y de turismo, estarán redactados en castellano y en inglés y contendrán las siguientes menciones:

  1. - Número de orden correlativo que corresponda al pasaporte y el número general o departamental de la cédula de identidad del titular;

  2. - Retrato, firma, impresión dígito pulgar derecha y nombre completo del portador. Cuando éste viaje en compañía de menores de...

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