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Decreto Supremo N° 136, del 8 de Septiembre de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud.

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE SALUD

Núm. 136.- Santiago, 8 de Septiembre de 2004.- Visto: La necesidad de actualizar las disposiciones contenidas en el Reglamento del Ministerio de Salud, contenido en el Decreto Supremo Nº 395 del año 1979, lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 2763, del año 1979, la ley Nº 18.575 y el artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República,

Decreto :

Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud:

DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 50
Artículo 1°

El Sector Salud está integrado por todas las personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado, que realizan o contribuyen a la ejecución de las acciones de protección, fomento, diagnóstico, recuperación de la salud, cuidados paliativos y rehabilitación de las personas enfermas.

Artículo 2°

El Sistema Nacional de Servicios de Salud, o el Sistema, está conformado por las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que laboran en salud coordinadamente y dentro de los marcos fijados por el Ministerio de Salud para el cumplimiento de las normas, planes y programas que éste apruebe.

La Red Asistencial de cada Servicio de Salud está constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que dependen de éste, los establecimientos municipales de atención primaria de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que mantengan convenio con el Servicio de Salud, todos los cuales deben colaborar y complementarse entre sí para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la población beneficiaria. Con el mismo fin, las Redes Asistenciales de cada Servicio de Salud deberán colaborar y complementarse con las de otros Servicios de Salud.

Artículo 3°

Los siguientes servicios públicos están sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Salud cuyas políticas, normas, planes y programas les corresponde aplicar:

-Servicios de Salud

-Establecimientos de Salud de Carácter Experimental

-Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de

Servicios de Salud.

-Fondo Nacional de Salud

-Instituto de Salud Pública de Chile

-Superintendencia de Salud

Artículo 4°

Para ejercer sus funciones, el Ministerio podrá recurrir a las dependencias y funcionarios de todos los organismos e instituciones del Sistema, con el fin de que presten su asesoría a través de las comisiones o grupos de estudio que estime necesarios.

TITULO I Del Ministerio de Salud Artículos 5 a 29
CAPITULO I De las funciones Artículos 5 a 23
Artículo 5°

Corresponde al Ministerio de Salud proponer políticas, formular planes y programas de salud y velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y controlar y evaluar las actividades del sector. Para ello, deberá desarrollar, entre otras, las funciones que se indican en los artículos siguientes de este capítulo.

Artículo 6°

El Ministerio de Salud tiene la función de ejercer la rectoría del sector salud dirigiendo las actividades que éste debe desarrollar y definiendo las líneas de acción y parámetros que los organismos que lo componen, en el ámbito de sus respectivos campos de acción, deben seguir en el cumplimiento de sus actividades. En el desempeño de esta misión, deberá estudiar, preparar, directamente o en su calidad de colaborador del Presidente de la República, las normas jurídicas de carácter legal, aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de las leyes de salud y las resoluciones e instrucciones que se requieran para el buen desenvolvimiento del sector. Esta rectoría deberá llevarla a cabo especialmente en las siguientes materias:

a)Formular, evaluar y actualizar los objetivos sanitarios para el país y los lineamientos estratégicos del sector o Plan Nacional de Salud. El documento que contenga los objetivos sanitarios nacionales y las estrategias generales para alcanzarlos, estará disponible para el conocimiento de la población en medios escritos o electrónicos.

Para el cumplimiento de esta función, el Ministro de Salud deberá convocar a uno o más Consejos Consultivos, los que podrán estar integrados por personas naturales y representantes de personas jurídicas, del sector público y del privado, de acuerdo con las materias a tratar.

b)Formular planes y programas generales en materia de salud, en el marco de los objetivos sanitarios fijados, los que serán aprobados mediante resolución. Asimismo, deberá evaluar el funcionamiento y efectividad de dichos planes y programas y controlar su cumplimiento por las entidades responsables de ello.

c)Ejercer e impulsar la adecuada coordinación entre los organismos públicos y privados que conforman el sector salud con el objeto de que se realicen las acciones de salud con la mayor eficiencia y eficacia para alcanzar los objetivos sanitarios fijados.

Igualmente, le corresponde coordinar las actividades de las entidades que componen el Sistema con las demás entidades que conforman el sector salud y con otros sectores del quehacer nacional, del ámbito público y privado, para el desarrollo de acciones relacionadas con la salud.

d)Procurar, dirigir, y coordinar los recursos, elementos, acciones o servicios que se proporcionen al Gobierno o a entidades del Sistema por entidades o países extranjeros, para el cumplimiento de los planes y acciones de salud y dirigir, diseñar, coordinar y llevar a cabo, en su caso, las políticas o acciones del país y de entidades determinadas para colaborar con instituciones o países extranjeros en esta materia.

  1. Dirigir y orientar, de acuerdo con las políticas fijadas, todas las actividades de los organismos públicos relativas a la entrega de las acciones de salud que requiere la población.

Artículo 7°

Es función del Ministerio de Salud dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema en la ejecución de las acciones que les asigna la ley relacionadas con la prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.

Artículo 8°

Corresponde al Ministerio de Salud velar por el debido cumplimiento de las normas contenidas en el Código Sanitario y demás leyes y reglamentos que se refieran a la salud pública.

Artículo 9°

El Ministerio de Salud deberá efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función deberá estudiar, analizar y mantener actualizada la información sobre la materia, sus determinantes y tendencias; mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.

Además, en casos de amenaza de alguna epidemia o de aumento notable de alguna enfermedad o de emergencias que impliquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá adoptar medidas, disponer alertas y declarar emergencias sanitarias para su enfrentamiento, pudiendo, de acuerdo con las normas del Código Sanitario, dictarse un decreto supremo bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", destinado a dar facultades extraordinarias a las autoridades sanitarias señaladas en el artículo 5° de ese código o a los jefes superiores de los Servicios de Salud para evitar la propagación del mal y enfrentar la emergencia.

Asimismo, le corresponderá efectuar los estudios y tomar las previsiones para el enfrentamiento de condiciones emergentes que afecten la salud del conjunto de la población o de ciertos grupos de personas, llevar a cabo si correspondiere las campañas sanitarias que se requieran para controlar riesgos y elaborar todos los planes y programas que aparezcan necesarios de estos datos.

Artículo 10

Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención.

Dichos sistemas de información abarcarán materias tales como morbilidad y mortalidad general y por causas específicas, la oferta de prestaciones de salud, coberturas de atención, salud ambiental, salud ocupacional y demás que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.

En la ejecución de esta tarea, el Ministerio podrá tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud, conforme a las normas de la ley N° 19.628...

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