Decreto núm. 100, publicado el 08 de Enero de 1988. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471165142

Decreto núm. 100, publicado el 08 de Enero de 1988. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

Santiago, 20 de noviembre de 1987.- Hoy se decretó lo siguiente:

Núm. 100.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980; en el Decreto N° 50 de 1° de abril de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, la facultad contenida en el artículo 32 N° 8° de la Constitución Política de la República de Chile y las disposiciones de la ley N° 18.646, de 1987,

Decreto:

Reemplázase el Decreto Supremo N° 50, de 1981, de la Subsecretaría de Previsión Social, modificado por los decretos supremos N°s. 110, de 8 de septiembre de 1982;

67, de 10 de octubre de 1983 y 84, de 29 de noviembre de 1985, todos de este Ministerio, Subsecretaría de Previsión Social, por el siguiente:

TITULO PRELIMINAR (Arts 1°-2°) Artículos 1 a 96
Artículo 1° Para todos los efectos de este Reglamento se entenderá por:

"Ley": el decreto ley N° 3.500, de 1980 y sus modificaciones;

"Fondo": a un Fondo de Pensiones:

"Administradora": a una Administradora de Fondos de Pensiones;

"Superintendencia": a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones;

"Cotización Obligatoria": la cotización a la cuenta de capitalización individual establecida en el inciso primero del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, más la cotización adicional;

"Cotización Adicional": aquélla destinada al financiamiento de la Administradora, establecida en el inciso segundo del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980;

"Cotización Voluntaria": la que en forma voluntaria cada trabajador puede hacer en su cuenta de capitalización individual de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980;

"Depósitos Voluntarios": los montos destinados a ahorro por el afiliado, y que se abonarán en la cuenta de Ahorro voluntario que establece el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980;

"Instituciones de Previsión": los organismos previsionales existentes a la fecha de la dictación del Decreto Ley N° 3.500, de 1980;

"Sistema": al sistema de pensiones establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 2°

Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento cuyo vencimiento recayere en día sábado, domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente, salvo que éste fuere sábado, en cuyo caso se prorrogará, a su vez, hasta el primer día hábil siguiente.

TITULO I (Arts. 3°-9°) Artículos 3 a 9

De la Afiliación

Artículo 3°

El Sistema de Pensiones establecido en la ley, se basa en la capitalización individual que efectúen los afiliados con sus cotizaciones previsionales.

Artículo 4°

La capitalización referida en el artículo anterior deberá ser efectuada en un Fondo de Pensiones, administrado por una Administradora de Fondos de Pensiones.

Artículo 5°

La afiliación al Sistema es obligatoria para los trabajadores dependientes que inicien sus labores a contar del 1° de enero de 1983 y voluntaria para los trabajadores independientes, a contar del 1° de mayo de 1981.

La Afiliación al Sistema es voluntaria, a contar del 1° de mayo de 1981, para aquellos trabajadores dependientes que a esa fecha se encontraban trabajando.

Artículo 6°

La afiliación al Sistema es automática y se produce por el solo hecho de iniciar labores como trabajador dependiente o manifestar su voluntad en ese sentido el trabajador independiente, mediante su primera cotización a un Fondo de Pensiones.

Artículo 7°

El trabajador dependiente debe comunicar a su empleador el nombre de la Administradora en que se encuentre incorporado o a que decida incorporarse, dentro de los 30 días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciere, el empleador enterará las cotizaciones en cualesquiera de las Administradoras que tengan trabajadores afiliados dentro de su empresa.

En caso de disolución de una Administradora, por cualquier causa, los afiliados a ella deberán traspasarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si un trabajador no se traspasare dentro de dicho plazo a otra Administradora, el liquidador transferirá los saldos de la cuenta de capitalización individual y de la cuenta de ahorro voluntario, si existiere, a la Administradora que tenga domicilio u oficina en la localidad donde ese trabajador preste sus servicios; si hubiere dos o más, el liquidador remitirá los saldos antes referidos a la Administradora que, de entre ellas, hubiere obtenido mayor rentabilidad en los dos años calendario anteriores a la disolución; si ninguna Administradora tuviere domicilio u oficina en la localidad en que el trabajador presta servicios, el liquidador aplicará lo dispuesto precedentemente considerando como lugar de prestación de ellos la respectiva Región y en su defecto la de la o las Regiones más próximas, que el liquidador determine.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en los casos en que la disolución se produjere por fusión de dos o más administradoras de acuerdo con el artículo 43 de la Ley.

Artículo 8°

Un trabajador sólo puede cotizar simultáneamente en un Fondo de Pensiones, aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente.

Artículo 9°

Las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden rechazar por motivo alguno la incorporación de un afiliado y no pueden hacer ninguna discriminación entre ellos, ya sea en cuanto a la forma de afiliarse, de efectuar las cotizaciones, o del otorgamiento de las prestaciones o beneficios que establece la ley.

La Administradora asume todas las obligaciones que establece la ley respecto de las eventuales prestaciones a que tiene derecho un afiliado, desde el momento en que recibe el aviso de su incorporación, ya sea por intermedio del empleador, de una Administradora o del propio trabajador, aviso que debe cumplir con las exigencias mínimas que la Superintendencia señale, y en el caso de transferencia de un afiliado desde otra Administradora, desde su primer día del mes en que el cambio produce sus efectos.

TITULO II (Arts. 10-21) Artículos 10 a 21

De las Cotizaciones y de la Cuenta de Ahorro

Voluntario

  1. - De las Cotizaciones. (ARTS. 10-19)

Artículo 10°

Los trabajadores afiliados al Sistema menores de 65 años de edad si son hombres y menores de 60 años de edad si son mujeres, deberán cotizar a su cuenta de capitalización individual, obligatoriamente, el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles más un porcentaje de ellas que corresponderá a la cotización adicional, constituyendo esta última una comisión para la Administradora.

Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores o además declara rentas como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos de determinar el límite máximo imponible a que se refiere el inciso primero del artículo 16° de la ley, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley.

Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para el cálculo de los beneficios que se financien con las cotizaciones que establece la ley.

Para ejercer la opción a que se refiere el inciso anterior, el trabajador deberá comunicar su decisión por escrito a su empleador, quien deberá efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 14 de este reglamento.

Artículo 11°

Los afiliados podrán, además, efectuar cotizaciones voluntarias a su cuenta de capitalización individual. Estas cotizaciones no podrán exceder del 20% de las remuneraciones imponibles y rentas declaradas.

Artículo 12°

La parte de las remuneraciones destinada al pago de las siguientes cotizaciones estará exenta de impuesto a la renta, incluyéndose dentro de las exenciones señaladas en el N° 1 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta:

  1. Las obligatorias y las voluntarias que se efectúen para la cuenta de capitalización individual;

  2. La cotización obligatoria del 7% destinada a financiar las prestaciones de salud.

Artículo 13°

La cotización adicional a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 de la ley será establecida por cada Administradora y se expresará como porcentaje de la remuneración y renta mensual imponible del afiliado. Para esta determinación la Administradora sólo podrá considerar los factores señalados en el inciso tercero del artículo 29 de la ley.

La cotización adicional determinada por una Administradora deberá ser uniforme para todos aquellos afiliados que se encuentren en la misma situación, respecto de los factores que considere para su fijación. No podrán considerarse factores distintos de los mencionados.

Artículo 14°

Los empleadores deberán retener de las liquidaciones de remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones señaladas en el artículo 10. Además, estarán obligados a retener los porcentajes o montos que por escrito sus trabajadores les autoricen como cotizaciones voluntarias o depósitos voluntarios en conformidad a los artículos 18 y 21 de la ley, a contar del mes siguiente a aquel en que el empleador reciba la autorización correspondiente.

Cesará la obligación de retener la cotización voluntaria de la misma forma establecida en el inciso tercero del artículo 20.

Los empleadores retendrán además, el 7% destinado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR