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Decreto núm. 225, publicado el 01 de Marzo de 1975. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Núm. 225.- Santiago, 26 de Febrero de 1975.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 10°, N° 1, del decreto ley N° 527, de 1974, y lo dispuesto en el decreto ley N° 825, del mismo año, que contiene el texto de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios:

TITULO I.- GENERALIDADES Artículos 1 a 6
Artículo 1°

Este decreto reglamenta la aplicación de las disposiciones del decreto ley N° 825, de 31 de Diciembre de 1974, sobre "impuesto a las ventas y servicios" y sus modificaciones, que establece los siguientes tributos, en los Títulos que se indican a continuación:

1) Título II: Impuesto al Valor Agregado (Art. 8° y siguientes de la ley).

2) Título III:

  1. Impuestos adicionales a las primaras ventas o importaciones de ciertas especies (Art. 35° y siguientes de la ley);

  2. Impuestos especiales a las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen en determinados establecimientos (Art. 38° de la ley);

  3. Impuesto a las ventas de automóviles y otros vehículos motorizados usados (Art. 39° de la ley);

  4. Impuesto a las ventas de gas licuado de petróleo (Art. 40° y 41° de la ley);

  5. Impuesto a las ventas de gasolina y otros productos derivados del petróleo (Art. 42° y siguientes de la ley), y

  6. Impuesto a las compras de monedas extranjeras (Art. 45° de la ley).

3) Título IV: Impuesto a los servicios (Art. 47° y siguientes de la ley).

Artículo 2°

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. La Ley: la ley sobre impuesto a las ventas y servicios;

  2. Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;

  3. Dirección: la Dirección Nacional de Impuestos Internos;

  4. Dirección Regional: la Dirección Regional respectiva;

  5. Director Regional: el Director Regional respectivo;

  6. Administración: la Administración de Zona respectiva;

  7. Administrador: el Administrador de Zona respectivo;

  8. Inspección: la Inspección de Impuestos Internos respectiva;

  9. Funcionarios: los funcionarios que tengan el carácter de ministros de fe de acuerdo con el artículo 86° del Código Tributario;

  10. Tesorería: la Tesorería Provincial o Comunal respectiva;

  11. Venta: toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo o que la ley equipare a venta;

    1) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo la habitualidad.

    Se considerará también "vendedor" al productor o fabricante que venda materias primas o insumos que, por cualquiera causa, no utilice en sus procesos productivos;

  12. Período Tributario: un mes calendario, salvo que la ley, o la Dirección Nacional de Impuestos Internos, señale otro diferente, y

  13. Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos en que ella o las normas generales que imparta el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión del impuesto.

Artículo 3°

Dentro del concepto de "venta" señalado en el N° 1° del artículo 2° de la ley, se comprenden los siguientes actos jurídicos:

1) Las convenciones a título oneroso, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos;

2) Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin indicado en el número anterior, y

3) Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a venta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley.

Las donaciones de bienes corporales muebles no quedan afectas a los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825, salvo los casos contemplados en la letra d) del artículo 8° de la ley.

Artículo 4°

Para calificar la habilidad a que se refiere el N° 2 del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate y, con estos antecedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirido para su uso, consumo o para la reventa.

Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles con ánimo de revenderlas.

Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.

Artículo 5°

Para los fines de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° de la ley, el Servicio notificará el cambio de sujeto del tributo en la forma siguiente:

  1. ) Si se trata de gremios o grupos de contribuyentes del modo previsto en el artículo 15° del Código Tributario, y

  2. ) Si dicho cambio afecta específicamente a un contribuyente en los casos previstos en la ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario.

Artículo 6°

La norma contenida en el artículo 6° de la ley, que grava a las ventas y servicios que realicen y presten el Fisco y demás empresas e instituciones individualizadas en dicha disposición, tiene las siguientes excepciones:

  1. ) Las ventas de productos primarios que efectúen dichas instituciones cuando tengan el carácter de productores, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 de la letra A) del artículo 13 de la ley;

  2. ) Las ventas e importaciones de los productos mencionados en el N° 2 de la letra A) del mismo precepto y, asimismo, las especies que el Fisco, municipalidades y demás instituciones transfieran a sus trabajadores a título de regalía, cuando ésta sea razonable, de acuerdo al criterio expuesto en el artículo 28°;

  3. ) El suministro de comidas y bebidas alcohólicas que se haga al personal de instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma y municipalidades siempre que se proporcionen durante la jornada de trabajo en locales ubicados dentro de las mismas instituciones;

  4. ) Las especies que importen:

    1. Directamente el Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo las instituciones y empresas dependientes o no de dicha Secretaría de Estado, que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública y/o policiales y siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación o armaduría, municiones o otros pertrechos;

    2. La Empresa de Comercio Agrícola solamente respecto de productos primarios y la Empresa Nacional de Petróleo, solamente respecto del petróleo crudo y los insumos necesarios para refinarlo.

    3. Las especies que el Fisco, las municipalidades y demás servicios y empresas, internen transitoriamente al país con admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante, y

  5. ) El Fisco y demás instituciones fiscales, semifiscales u organismos de administración autónoma y municipalidades, están exentas del impuesto a los servicios en la forma y condiciones que señalan los artículos 59 y 60 de la ley, y

  6. ) El Banco Central, por las compras o adquisiciones en monedas extranjeras que efectúe para sí y por cuenta propia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la ley.

TITULO II.- HECHO GRAVADO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículos 7 a 10
Artículo 7°

Para los efectos de lo dispuesto en la c) del artículo 8° de la ley, se entenderá por "bienes corporales muebles de su giro", aquellos respecto da los cuales la sociedad o comunidad era vendedora. Igual sentido y alcance tiene la misma frase usada en el artículo 9° de la ley, respecto de las ventas de establecimientos de comercio o de otras universidades de hecho.

Artículo 8°

Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes:

  1. Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;

  2. Denuncios por robos o accidentes de cualquier naturaleza formulados en Carabineros, Investigaciones y ratificados en el Juzgado respectivo;

  3. Informes de liquidaciones del seguro;

  4. Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y...

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