Decreto núm. 121, publicado el 27 de Noviembre de 1991. APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 382, DE 1988 - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470906110

Decreto núm. 121, publicado el 27 de Noviembre de 1991. APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 382, DE 1988

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 382, DE 1988

Núm. 121.- Santiago, 11 de Junio de 1991.- Visto: El decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

  1. - Déjase sin efecto el decreto M.O.P. sin tramitar, N° 22, de 8 de Febrero de 1990.

  1. - Apruébase el siguiente Reglamento para la Aplicación del decreto con fuerza de ley N 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, en lo referente al régimen de concesiones de los servicios públicos sanitarios.

TITULO I
Disposiciones generales definiciones y normativa aplicable Artículos 1 a 101
Artículo 1°

Las materias relativas al régimen de concesión para establecer, construir y explotar servicios públicos sanitarios, las condiciones que regulan la prestación de los servicios públicos sanitarios, entre los prestadores y los usuarios y los niveles de calidad exigidos a los concesionarios en la atención de éstos, y las materias relativas al sistema de los grandes consumidores, se regirán por lo establecido en D.F.L. M.O.P. N° 382, de 1988 "Ley General de Servicios Sanitarios", sus modificaciones y el presente reglamento. Su aplicación corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante "Superintendencia" o entidad normativa, sin perjuicio de las atribuciones que por ley corresponda a los Ministerios de Obras Públicas, de Economía, fomento y Reconstrucción y de Salud.

Artículo 2°

Para la correcta interpretación y aplicación del presente Reglamento se entiende por:

  1. Producción de agua potable: la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas.

  2. Distribución de agua potable: la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.

  3. Recolección de aguas servidas: la conducción de éstas desde el inmueble del usuario, hasta la entrega para su disposición.

  4. Disposición de aguas servidas: la evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas, o en sistemas de tratamiento.

  5. Servicio público de producción de agua potable: aquel cuyo objeto es producir agua potable para un servicio público de distribución.

  6. Servicio público de distribución de agua potable: aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.

  7. Servicio público de recolección de aguas servidas: aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.

  8. Servicio público de disposición de aguas servidas: aquel cuyo objeto es disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección.

Artículo 3°

El presente reglamento se aplicará a los servicios sanitarios definidos en las letras e), f), g) y h) del artículo anterior, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada.

Estos servicios públicos sanitarios deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en la legislación vigente, e instrucciones que dicte la entidad normativa.

Artículo 4° Para los efectos señalados en el Art. 51° del D.F.L

M.O.P. N° 382, de 1988, se establece que las disposiciones técnicas que regulan el diseño, construcción y puesta en explotación de las instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas, serán las que se establezcan en un Reglamento que se dictará al respecto. Mientras aquél no entre en vigor, en todo aquello que no sea contrario a la normativa legal vigente e instrucciones que dicte la Superintendencia, las disposiciones aplicables serán las estatuidas en el decreto supremo MINVU N° 267, de 1980, Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado; en el decreto supremo M.O.P. N° 70, de 1981, Manual de Normas Técnicas para la Realización de las Instalaciones de Agua Potable y Alcantarillado; en el decreto supremo M.O.P. N° 316, de 1984, Reglamento de Prestación de Servicios Domiciliarios de Agua Potable y Alcantarillado y en las normas oficiales del Instituto Nacional de Normalización.

TITULO II Artículos 5 a 101

De la Concesión

  1. Normas Generales

Artículo 5°

Los servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, podrán establecerse, construirse y explotarse sólo en virtud de una concesión, previa solicitud del interesado a la entidad normativa otorgada por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la entidad normativa. Estas concesiones sólo podrán otorgarse a:

  1. Sociedades Anónimas, que se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas, y que tengan como único objeto el establecimiento construcción y explotación de los servicios públicos definidos en las letras e), f), g) y h) del Art. 2° y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades.

  2. Personas naturales o jurídicas, como Municipalidades, Cooperativas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades Anónimas u otras, cuando presten servicios sanitarios públicos con menos de 500 arranques de agua potable.

  3. Municipalidades y Cooperativas que estaban prestando algún servicio sanitario a 21 de junio de 1989, cualquiera que sea su número de arranques de agua potable.

Para tramitar dicha concesión, el interesado deberá presentar una solicitud a la entidad normativa.

Artículo 5º bis

Exceptúase del cumplimiento de lo prescrito en el inciso final del artículo precedente a los prestadores que tengan menos de 500 arranques de agua potable, a las Comunidades a que se refiere la ley Nº 19.537 de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria, Municipalidades y Cooperativas que estaban prestando algún servicio sanitario al 21 de junio de 1989, cualquiera que sea su número de arranques de agua potable.

Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o prestadores con menos de 500 arranques que a futuro tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos y a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Limitada.

Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a las normas exceptuadas.

El plazo referido en el inciso precedente se contará desde la notificación de dicha situación por parte de la Superintendencia, notificación que se efectuará en la forma señalada en el artículo 18º de la ley Nº 18.902.

Artículo 6°

El plazo por el que se otorga la concesión es indefinido, sin perjuicio de su caducidad, de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 7°

Las concesiones o parte de ellas podrán ser objeto de cualquier acto jurídico en virtud del cual se transfiera su dominio o su derecho de explotación, conforme a lo establecido en la ley.

Artículo 8°

Las concesionarias de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, sólo podrán destinar sus instalaciones al servicio público respectivo.

Los prestadores podrán establecer, construir, mantener, y explotar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del servicio público sanitario.

Artículo 8°

bis).- A los bienes afectos a la concesión les es aplicable lo dispuesto en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9°

Las concesiones otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructuras sanitarias, siempre que no alteren en forma permanente la naturaleza o finalidad de éstos.

Asimismo, otorga el derecho a imponer servidumbres, que se constituirán en conformidad a lo establecido en el Código de Aguas.

Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración que requieran autorización y que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio público sanitario.

Artículo 10°

Para otorgar una concesión que requiera de otra para la prestación integral del servicio sanitario, la entidad normativa deberá exigir la existencia de la concesión que condiciona a la solicitada, o su tramitación simultánea.

Se entenderá que dos o más concesiones se requieren una a la otra sólo cuando:

  1. Involucren etapas del servicio cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o

  2. Involucren áreas de concesión cuya...

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