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Decreto núm. 587, publicado el 27 de Septiembre de 1993. APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

Núm. 587.- Santiago, 30 de Agosto de 1993.- Considerando:

Que, al Ministerio de Educación le corresponde entre otras funciones estimular la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación;

Que, el Estado de Chile reconoce en el libro y en la creación literaria instrumentos eficaces e indispensables para el incremento y la transmisión de la cultura, el desarrollo de la identidad nacional y la formación de la juventud;

Que, estas funciones le corresponden, especialmente a la División de Extensión Cultural, como asimismo, le compete proponer las normas generales que tiendan a tales objetivos, elaborando programas de carácter cultural y coordinando las actividades culturales que desarrollen los demás organismos del Ministerio;

Que, en la ley N° 19.227 se crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, para cuyo funcionamiento se consultan recursos en la Ley de Presupuesto de la Nación del año 1993, siendo necesario reglamentar las bases y modalidades por las cuales se accederá a dichos recursos;

Que, es necesario reglamentar las bases y los procedimientos de postulación; los criterios de distribución del Fondo y los mecanismos de control; así como la forma de constitución y funcionamiento del Consejo Nacional del Libro y la Lectura y

Visto: Lo dispuesto en la ley N° 19.227 de 1993; artículo 2° inciso final de la ley N° 18.962 de 1990; y los artículos , 2° letras a) y b), 4° y 9° de la ley N° 18.956 de 1990; Item 09-01-01-25-33.037, Fondo Nacional del Libro, Ley de Presupuestos N° 19.182 de 1992; la Resolución N° 55 de la Contraloría General de la República del año 1992 y en los artículos 328 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile del año 1980:

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura:

Artículo 1º

El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las orientaciones que se señalan en la ley Nº 19.227 que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura y administrará dicho Fondo destinado a financiar proyectos, programas y acciones de fomento del libro y la lectura.

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TÍTULO I Artículos 2 a 8

Del Consejo Nacional del Libro y la Lectura

Artículo 2º

El Consejo Nacional del Libro y la Lectura, en adelante el Consejo, estará formado por:

  1. El/la Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, o su representante, quien lo presidirá;

  2. Un(a) representante del Presidente(a) de la República;

  3. Un(a) representante del Ministro(a) de Educación;

  4. El/la Director(a) de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, o su representante;

  5. Dos académicos(as) de reconocido prestigio designados(as) por el Consejo de Rectores, uno(a) de los(as) cuales deberá pertenecer a alguna Universidad con sede en regiones distintas a la Región Metropolitana;

  6. Dos escritores(as) designados(as) por la asociación de carácter nacional más representativa que los(as) agrupe. Estos(as) escritores(as) no deberán ser necesariamente socios(as) activos(as) de dicha entidad o de otra de igual naturaleza;

  7. Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas de los editores y de los distribuidores y libreros, debiendo uno(a) estar vinculado(a) a la edición y el/la otro(a) a la comercialización;

  8. Un(a) profesional de la educación de reconocida experiencia en la promoción de la lectura, designado(a) por la asociación profesional de educadores de carácter nacional más representativa, y

  9. Un(a) profesional de la bibliotecología con reconocida experiencia en bibliotecas públicas o escolares, designado(a) por la asociación profesional de bibliotecólogos de carácter nacional más representativa.

Artículo 3º

Los(as) integrantes señalados(as) en las letras d), e), f), g), h) e i) del artículo precedente durarán dos (2) años en el cargo, pudiendo ser designados(as) para el período siguiente.

Si vacare alguno de los cargos señalados en el inciso anterior, el/la reemplazante será designado(a) por quien corresponda, por el tiempo que faltare para completar el período para el cual fue designado(a) su antecesor(a).

Artículo 4º

En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Consejo gozará de plena autonomía y capacidad de decisión, pudiendo vincularse con otros organismos del área cultural.

Para sesionar, el Consejo requerirá la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los(as) presentes. De cada sesión se levantará acta pública, la que para su validez deberá ser firmada al menos por el/la Presidente(a) y el/la Secretario(a) de este cuerpo colegiado.

Las funciones de la Secretaría del Consejo Nacional del Libro y la Lectura serán ejercidas por un(a) representante del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes nombrado(a) para este propósito por el/la Presidente(a) de este último Consejo. Este(a) representante sólo tendrá derecho a voz en las sesiones del Consejo.

El/la Secretario(a) asistirá al Presidente(a) del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes en todos los ámbitos ligados a la administración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura y, además, actuará dando apoyo técnico y administrativo al Consejo y a sus asesores(as) en lo relativo a tales materias.

Artículo 5º

El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes formalizará las designaciones de los(as) representantes a los(as) cuales se refieren las letras e), f), g), h) e i) del artículo 2º de este decreto por medio de la dictación del respectivo acto administrativo por la autoridad competente, previa acreditación de la representatividad que exige la ley de las instituciones ahí señaladas.

Artículo 6º

Serán funciones del Consejo:

  1. Convocar anualmente a los concursos públicos por medio de una amplia difusión nacional, sobre bases objetivas, establecidas previamente en conformidad al artículo 4º de la ley Nº 19.227, debiendo resolverlos de acuerdo a dichas bases y posteriormente, asignar los recursos del Fondo;

  2. Seleccionar cada año las mejores obras literarias de autores(as) nacionales, en los géneros de poesía, cuento, novela, ensayo y teatro, previo concurso que se reglamentará al efecto. Igualmente y en los mismos términos, el Consejo realizará concursos a lo largo del país para seleccionar las mejores obras literarias. Se premiará con cargo al Fondo, anualmente, hasta un máximo de diez obras, debiendo ser por lo menos una de cada género de los nombrados, salvo que, fundadamente, se declare...

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