Decreto núm. 75, publicado el 20 de Mayo de 1998. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE TURISMO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471197590

Decreto núm. 75, publicado el 20 de Mayo de 1998. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE TURISMO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE TURISMO

Núm. 75.- Santiago, agosto 28 de 1997.- Vistos: lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único, en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

  1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Turismo, aprobado por el D.S. Nº 43, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Servicio Nacional de Turismo.

T I T U L O I

Normas Generales

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Turismo, en adelante "El Servicio de Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

El referido Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la ley Nº 11.764, la ley Nº 17.538, el artículo 24 de la ley Nº 16.395, el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento General", y por el presente Reglamento.

T I T U L O II

Beneficios

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados y sus cargas legales, los beneficios que se indican a continuación. Sin embargo, cuando el Servicio financie con cargo a sus propios recursos un contrato de seguros de vida y/o salud colectivo, sólo otorgará a los afiliados y cargas familiares aquellos beneficios que no les sean otorgados por la entidad aseguradora:

  1. Ayudas médicas:

    1. Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;

    2. Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;

    3. Hospitalizaciones;

    4. Exámenes de laboratorio, rayos x, histopatológicos y especializados de carácter médico o dental;

    5. Atención odontológica;

    6. Medicamentos;

    7. Implantes;

    8. Marcapasos;

    9. Tratamientos médicos especializados;

    10. Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;

    11. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;

    12. Toma de muestra de exámenes a domicilio;

    13. Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;

    14. Atención obstétrica;

      ñ) Traslado de enfermos, y

    15. Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i),

    16. y m) precedentes.

      El Consejo Administrativo determinará los porcentajes de ayudas que serán de cargo del Servicio de Bienestar, de acuerdo al artículo 15 del Reglamento General para los Servicios de Bienestar.

  2. Subsidios de carácter social:

    Sin cargo de restitución se otorgarán a los afiliados, por las causales y con las modalidades que se indican, los siguientes subsidios:

    1. Asignación por matrimonio: El Servicio de Bienestar concederá al afiliado que contraiga matrimonio una ayuda de hasta un ingreso mínimo mensual. Si ambos contrayentes fueren afiliados al Servicio, tendrán derecho a solicitar el beneficio íntegro en forma independiente.

    2. Asignación por nacimiento: Se concederá al afiliado cuando éste compruebe, con el instrumento público correspondiente, el nacimiento de un hijo suyo, matrimonial o no matrimonial . Si ambos padres fuesen afiliados, no se aumentará el monto asignado. En caso de nacimientos múltiples, se duplicará el monto del subsidio.

      El monto de la asignación por nacimiento no podrá exceder de 1.5 ingresos mínimos mensuales;

    3. Asignación por fallecimiento: El Servicio de Bienestar otorgará una ayuda por el fallecimiento del afiliado de hasta tres ingresos mínimos mensuales, sólo para aquellos asociados que no tengan dicho derecho a través de un seguro de vida colectivo...

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