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Decreto núm. 193, publicado el 23 de Abril de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DE SALUD

Núm. 193.- Santiago, 7 de noviembre de 1996.- Visto: lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el decreto ley Nº 2.763, de 1979; en el Decreto Supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Ministerio de Salud.

T I T U L O I

Del Objetivo y Fines

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Ministerio de Salud, en adelante "el Servicio de Bienestar", se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 28, de 27 de Enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento General" y, además, por las normas del presente Reglamento.

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar tendrá por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia en salud, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.

T I T U L O II

De la Administración

Artículo 3º

La Administración del Servicio de Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:

  1. El Subsecretario de Salud Pública o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. El Subsecretario de Redes Asistenciales;

  3. El Jefe de la División de Finanzas y Administración Interna.

  4. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos.

  5. Cuatro representantes de los funcionarios afiliados al Servicio de Bienestar, de los cuales tres serán elegidos por los afiliados mediante votación directa y uno designado por una Asociación de Funcionarios de acuerdo a las normas contenidas al respecto en el Reglamento General.

El jefe del Servicio de Bienestar actuará como secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 4º

La elección de representantes de los afiliados ante el Consejo se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19º del Reglamento General.

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirá como representante titular al afiliado que obtenga la más alta mayoría. Se entenderá elegido como suplente el afiliado que tenga la siguiente mayoría.

Los representantes titulares y suplentes durarán 2 años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más.

Artículo 5º

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión de cada año y las citaciones las efectuará por escrito el Jefe del Servicio de Bienestar. La misma forma de citación se utilizará para las sesiones extraordinarias, cuando haya lugar a ellas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento General.

T I T U L O III

De la Afiliación

Artículo 6º

Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar, las personas a que se refiere el artículo 7º del Reglamento General y también quienes trabajen para el Ministerio de Salud bajo las normas del Código del Trabajo.

T I T U L O IV

Del Financiamiento

Artículo 7º

El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:

  1. Los aportes que anualmente se consulten en el

    presupuesto de la Institución, con sujeción a las normas

    legales y estatutarias vigentes;

  2. Con el aporte mensual de los afiliados en

    servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones

    imponibles para pensiones;

  3. Con el aporte mensual de las y los

    afiliados jubilados de hasta el 1% de sus

    pensiones, más la cantidad a definir anualmente

    por el Consejo de Bienestar correspondiente al

    aporte institucional vigente;

  4. Con los intereses de los préstamos que otorgue

    el Servicio de Bienestar a sus afiliados;

  5. Con las bonificaciones o porcentajes

    provenientes de los convenios que el Servicio de

    Bienestar suscriba con las firmas comerciales o

    industriales;

  6. Con las sumas provenientes de herencias, legados

    y donaciones; y

  7. Con los demás bienes o recursos que el Servicio

    de Bienestar obtenga a cualquier otro título, incluidos

    los excedentes de los servicios dependientes que

    administre.

Artículo 8º

Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y la persona que el Consejo Administrativo designe.

En caso de ausencia o impedimento de estos giradores serán reemplazados para estos efectos, el primero, por el Jefe del Departamento de Administración y Servicio Interno, el segundo, por el Jefe de Presupuesto del Ministerio de Salud, y, a falta de éstos, por los funcionarios que...

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