Decreto núm. 192, publicado el 18 de Marzo de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471180406

Decreto núm. 192, publicado el 18 de Marzo de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS

Núm. 192.- Santiago, Noviembre 7 de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en las Leyes Nºs 11.764, artículo 134;

16.395, artículo 24; 17.538, artículo único; 19.238;

D.F.L. Nº 01, de 1994, del Ministerio de Educación; D.S.

Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social; y conforme a la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile;

D e c r e t o:

  1. - Derógase el D.S. Nº 64 de 1984 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  2. - Apruébase el siguiente Reglamento General para el Servicio de Bienestar de Personal de la Universidad de Los Lagos.

TITULO I Del Objetivo Artículo 1
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Personal de la Universidad de Los Lagos, en adelante "el Servicio de Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

El referido Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, Ley Nº 17.538, artículo 24 de la Ley Nº 16.395, D.S. Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TITULO II Párrafo I Artículos 2 a 6

De los Beneficios

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar podrá otorgar en la medida que sus recursos lo permitan, ayudas de carácter económico para la atención de salud de sus afiliados y cargas familiares, por los siguientes conceptos:

  1. Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;

  2. Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesistas y arsenaleras;

  3. Hospitalizaciones;

  4. Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;

  5. Atención odontológica;

  6. Medicamentos;

  7. Implantes;

  8. Marcapasos;

  9. Tratamientos médicos especializados;

  10. Consulta y tratamiento especializado para recuperación de salud por personal paramédico;

  11. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;

  12. Toma de muestra de exámenes a domicilio;

  13. Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;

  14. Atención obstétrica;

    ñ) Traslado de enfermos, y

  15. Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), y m) precedentes.

Párrafo II De la Atención Económica Artículo 3
Artículo 3º

El Servicio de Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:

  1. Subsidio de matrimonio: Se otorgará cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a invocar el beneficio en forma independiente, debiendo certificarlo mediante instrumento público;

  2. Subsidio de natalidad: Corresponderá el beneficio cuando el afiliado, mediante certificación con instrumento público compruebe el nacimiento de cada hijo legítimo o natural. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio, sólo la madre tendrá derecho a percibir esta ayuda.

  3. Subsidio de fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.

    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1. A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;

    2. Al cónyuge sobreviviente;

    3. A los hijos legítimos;

    4. A los hijos naturales;

    5. A los padres legítimos;

    6. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

  4. Ayuda médica: En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tal por el Consejo Administrativo.

    Consistirá en ayuda económica complementaria a las prestaciones contempladas en el artículo 2º del presente Reglamento.

  5. Catástrofes: Se considerará una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios. Terremotos, inundaciones u otras catástrofes.

    Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte...

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