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Decreto núm. 168, publicado el 23 de Abril de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD BIO-BIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD BIO-BIO

Núm. 168.- Santiago, octubre 11 de 1996.- Visto: Lo dispuesto en las leyes Nros. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el D.L. Nº 2.763, de 1979; en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

  1. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Servicio de Salud Bío-Bío.

T I T U L O I

Del Objetivo y Fines

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Bío-Bío, en adelante el Servicio de Bienestar, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 28, de 27 de mayo de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General y además por las normas del presente Reglamento.

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar tendrá por finalidad contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida, proporcionando, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.

T I T U L O II

De la Afiliación

Artículo 3º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar:

  1. Los funcionarios en servicio activo, titulares y contratados y los contratados por esta Institución de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, y

  2. Los que hayan jubilado en el Servicio de Salud Bío-Bío, teniendo alguna de las calidades indicadas en la letra anterior.

T I T U L O III

De la Composición del Consejo Administrativo

Artículo 4º

El Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar estará constituido por seis miembros:

  1. El Director del Servicio o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. Jefe del Departamento Subdirección de Recursos Físicos y Financieros o quien lo subrogue.

  3. Jefe del Departamento Subdirección de Recursos Humanos o quien lo subrogue.

  4. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.

El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como secretario del Consejo Administrativo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.

Artículo 5º

Para ser representante de los afiliados se requerirá, además de los requisitos indicados en el artícul 20º del Reglamento General:

  1. Ser afiliado del Servicio de Bienestar con una Antigüedad no inferior a 2 años y.

  2. No ser integrante de la planta de directivos del Servicio de Salud Bío-Bío.

Artículo 6º

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes, los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las mayorías siguientes.

Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán 2 años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos períodos iguales.

Artículo 7º

Las sesiones ordinarias del Consejo Administrativo se celebrarán a lo menos una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y serán citados por escrito, por el Jefe del Servicio de Bienestar.

Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando proceda en conformidad al artículo 23 del Reglamento General, y les será aplicable la misma forma de citación indicada en el inciso precedente.

T I T U L O IV

De los Beneficios

Artículo 8º

El Servicio de Bienestar podrá otorgar beneficios médicos a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:

  1. Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;

  2. Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;

  3. Hospitalizaciones;

  4. Exámenes de laboratorio, rayos x, histopatológicos y especializados de carácter médico;

  5. Atención odontológica;

  6. Medicamentos;

  7. Tratamientos médicos especializados;

  8. Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por el personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;

  9. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;

  10. Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;

  11. Atención obstétrica;

  12. Traslado de enfermos;

  13. Implantes;

  14. Marcapasos;

    ñ) Toma de muestra de exámenes, y

  15. Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m), precedentes.

    El Consejo Administrativo determinará los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del...

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