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Decreto núm. 863, publicado el 05 de Abril de 1990. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO DE SEGUROS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO DE SEGUROS

Núm. 863.- Santiago, 3 de Octubre de 1989.- Vistos: Lo dispuesto en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931, y el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile Decreto:

APRUEBASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO "DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO DE SEGUROS":

DEL REGISTRO DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO DE

SEGUROS

Artículo 1

Toda persona interesada en desempeñar la actividad de corredor o de liquidador de seguros podrá, en cualquier tiempo, solicitar su inscripción en el registro de Auxiliares del Comercio de Seguros que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 2

Para comprobar los requisitos señalados en el D.F.L. 251, de 1931, sobre compañías de seguros, en su caso, el interesado deberá adjuntar a su solicitud los siguientes documentos:

  1. Certificado de antecedentes para fines especiales;

  2. Certificado de nacimiento o cédula nacional de identidad;

  3. Certificado de permanencia definitiva, y cédula de extranjería al día para el caso de ser extranjero;

  4. Certificado de la Fiscalía Nacional de Quiebras;

  5. Certificado de antecedentes comerciales;

  6. Certificado de estudios que acrediten haber aprobado el ciclo de enseñanza media o estudios equivalentes, y

  7. Declaración jurada de no tener ninguna de las inhabilidades que señala la ley.

Además, el interesado deberá acreditar conocimientos suficientes, sobre el comercio de seguros, en la forma que disponga la Superintendencia mediante norma general.

Artículo 3

Cumplido lo señalado en el artículo anterior, el solicitante deberá acreditar la contratación de la póliza de seguros que determine la Superintendencia, en conformidad a lo establecido en la letra d) del artículo 58 o en la letra b) del artículo 62 del D.F.L. 251, de 1931, según corresponda, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la notificación por escrito enviada al domicilio del interesado. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de inscripción en el registro respectivo.

Artículo 4

Las personas jurídicas deberán adjuntar a su solicitud de inscripción los siguientes antecedentes:

  1. Copia de la escritura de constitución de la sociedad y de las escrituras que hayan modificado el pacto social, cuando corresponda, debidamente legalizadas y acreditación de su publicación en el Diario Oficial.

  2. Copia de la inscripción social en el Registro de Comercio, con indicación de sus anotaciones marginales y certificado de vigencia.

  3. Acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, en la forma señalada en los artículos precedentes, respecto de sus administradores y representantes legales, en lo que correspondiere.

Artículo 5

Una vez practicada la inscripción, se devolverá a los corredores y liquidadores de seguros los antecedentes acompañados, salvo el de la letra g) del artículo 2, quienes deberán mantenerlos en su domicilio comercial, para los efectos de ser verificados en cualquier tiempo.

Artículo 6

Corresponderá a la Superintendencia:

  1. Llevar en forma permanente y debidamente actualizado un resgitro público de auxiliares del comercio de seguros, con indicación de los nombres y domicilios de las personas que figuren en él.

  2. Inscribir en el registro de auxiliares del comercio de seguros a las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la ley y en el presente reglamento para ejercer la actividad de corredor o liquidador de seguros.

Artículo 7

Los corredores y liquidadores deberán comunicar a la Superintendencia la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos dentro del plazo de 5 días:

  1. Cambio de su domicilio registrado en la Superintendencia.

ii) Cualquier modificación del pacto social en su caso, acompañando copia legalizada de las escrituras públicas en que conste su inscripción en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial.

iii) Cambios de gerentes, apoderados generales, directores u otros administradores.

Además, deberán informar en la forma y fecha que determine la Superintendencia mediante norma general, un resumen de sus operaciones.

Artículo 8

Los Auxiliares del Comercio de Seguros que incurran en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas para su cargo, o bien, no acrediten la contratación de la póliza de seguros, en el tiempo y forma exigida para el desempeño de su función, serán eliminados del registro y no podrán realizar nuevas intermediaciones o liquidaciones, según corresponda. No obstante lo anterior, mantendrán sus obligaciones y responsabilidades para con los asegurados por las intermediaciones o liquidaciones que ya hubieren realizado.

Los afectados por esta medida podrán interponer los recursos de reposición y de ilegalidad contemplados en la ley.

  1. DE LOS CORREDORES DE SEGUROS

Artículo 9

Son corredores de seguros las personas naturales o jurídicas que, registradas como tales en la Superintendencia, actúan como intermediarios independientes en la contratación de pólizas de seguros con cualquier entidad aseguradora, obligándose a asesorar a las partes en la forma que establece la ley y este Reglamento.

Artículo 10

Los corredores estarán obligados a:

1) Asesorar a la persona que desee asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses.

2) Informar a sus clientes sobre las condiciones del contrato y, en especial sobre la extensión del seguro pactado y sus adicionales, sobre los riesgos y situaciones excluidas de la cobertura, alcance de las franquicias o deducibles a la misma, cláusula de prorrateo, forma y plazos de pago, efectos de su...

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