Decreto núm. 1367, publicado el 07 de Diciembre de 1968. REGLAMENTO DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 16.813 - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497629882

Decreto núm. 1367, publicado el 07 de Diciembre de 1968. REGLAMENTO DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 16.813

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 16.813

Santiago, 12 de Noviembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.367.- Vistos: la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.

Decreto:

Artículo 1º

En la aplicación del artículo 10 de la ley 16.813, la Corporación de Fomento de la Producción -en lo sucesivo la Corporación- se atendrá a las normas que consignan los artículos siguientes:

Artículo 2º Toda contratación de empréstitos o

préstamos mediante emisiones de bonos o debentures, sólo podrá ser acordada por el Consejo de la Corporación con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Consejeros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.

Artículo 3º

El acuerdo que adopte el Consejo de la Corporación se tendrá como una proposición al Presidente de la República y será transcrito a éste, por conducto del Ministerio de Hacienda a fin de que, por decreto que deberá se fundado, se autorice la contratación del empréstito.

Artículo 4º

El acuerdo que adopte el Consejo de la Corporación deberá señalar, a lo menos, las siguientes materias:

  1. Objeto en que se emplearán los fondos que se

    obtengan en la emisión;

  2. Monto de la emisión;

  3. Plazo tipo de interés, sistema y forma de

    amortización y rescate;

  4. Condiciones necesarias para su colocación y

    transferencia;

  5. Si la emisión es en moneda extranjera o en

    moneda nacional.

    En este último caso deberá establecer que el valor nominal de los bonos o debentures y sus intereses se reajustará, para los efectos del servicio, de acuerdo a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumidor.

Artículo 5º

El Presidente de la República podrá aprobar los términos del acuerdo que se transcriba, en lo relativo a la cuantía y modalidades del empréstito acordado por el Consejo de la Corporación, o introducirle las modificaciones que considere pertinentes. Si el decreto modificare total o parcialmente la proposición contenida en el acuerdo de Consejo de la Corporación, no se requerirá un nuevo pronunciamiento de dicho órgano colegiado para llevar adelante la operación en los términos que establezca el decreto del Presidente de la...

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