Decreto núm. 71, publicado el 13 de Julio de 1996. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 19.404 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471044046

Decreto núm. 71, publicado el 13 de Julio de 1996. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 19.404

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 19.404

Núm. 71.- Santiago, marzo 25 de 1996.- Visto: lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.404 y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Ley N° 19.404:

TITULO I De los Trabajos Pesados Artículos 1 a 3.bis
Artículo 1°

Se entenderá que constituyen trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o psíquico en la mayoría de quienes lo realizan, provocando un envejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una enfermedad laboral.

Artículo 2°

Para los efectos de calificar como trabajo pesado una labor, que se ejecuta en uno o más puestos de trabajo, ya sea que se desempeñe por trabajadores contratados directamente por la entidad empleadora respectiva o bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios, las Comisiones a que se refiere el presente Reglamento, deberán establecer un instrumento guía de conocimiento público, uso obligatorio y revisión permanente, considerando a lo menos, y con independencia de las características individuales de quien la realiza, los siguientes factores:

  1. Factor físico: constituido por las exigencias del puesto de trabajo que demandan un esfuerzo adaptativo fisiológico, reflejado en mayor gasto energético y con modificaciones del metabolismo.

  2. Factor ambiental: que corresponde a la presencia, en los puestos de trabajo, de agentes ambientales que pueden afectar negativamente la salud de los trabajadores, su bienestar y su equilibrio fisiológico.

  3. Factor mental: es la exigencia del puesto de trabajo que demanda esfuerzos adaptativos del sistema nervioso y de la estructura psicoafectiva del trabajador.

  4. Factor organizacional: son las exigencias del puesto de trabajo derivadas de la organización y diseño de la labor y su entorno psicosocial.

Para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 19.404 y en el presente Reglamento, se entiende por puesto de trabajo el conjunto de tareas, deberes y responsabilidades que, en el marco de las condiciones de trabajo definidas por la empresa, sea ésta un empleador directo, o una empresa bajo régimen de subcontratación o usuaria, constituyen la labor regular de una persona y que pueden ser descritas con prescindencia del trabajador que lo ocupa.

Artículo 3°

La definición de trabajo pesado y los factores de carga global de trabajo señalados en los artículos anteriores, serán aplicados y ponderados, en su totalidad, por la Comisión Ergonómica Nacional para la calificación por puesto de trabajo de las labores desarrolladas por los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, y por los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional a que se refieren los artículos y de la Ley N° 19.404.

El menor desgaste relativo producido por un trabajo calificado como pesado, será determinado según la ponderación asignada a cada uno de los factores señalados en el artículo anterior, conforme lo establecido en el instrumento guía a que se refiere el artículo 2° de este Reglamento.

Artículo 3 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la calificación de trabajo pesado de un determinado puesto de trabajo, producirá iguales efectos ya sea que tal puesto se desempeñe por trabajadores contratados directamente por la entidad empleadora respectiva o bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios.

A las obligaciones derivadas de la aplicación del inciso sexto del artículo de la ley Nº 19.404, les será aplicable, en lo que corresponda, los artículos 183-A, 183-B, 183-C, 183-D y 183-AB, del Código del Trabajo.

La empresa principal o la usuaria según corresponda, para efectos del inciso sexto del artículo de la ley Nº 19.404, deberá mantener en la faena, obra o servicio, o lugar donde se presten los servicios un registro actualizado en papel y/o soporte digital de a lo menos los siguientes antecedentes:

  1. Copia del o los dictámenes ejecutoriados de la Comisión Ergonómica Nacional, que califican uno o más puestos de trabajo de la empresa como pesado, y

  2. Una relación detallada de los trabajadores que sirven esos puestos, sean directamente para la entidad empleadora o bien para una empresa contratista, subcontratista o de servicios transitorios.

Este registro deberá estar disponible cuando sea requerido por la Inspección del Trabajo, de conformidad con el artículo 31 del DFL Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme dispone ese mismo cuerpo legal.

Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alterarán la calificación efectuada sobre el puesto de trabajo como pesado, salvo que se acredite que han variado los factores considerados en su evaluación.

TITULO II De la Comisión Ergonómica Nacional Artículos 4 a 15
Artículo 4°

La Comisión Ergonómica Nacional gozará de autonomía para calificar una labor como trabajo pesado, y funcionará en la ciudad de Santiago.

La Superintendencia de Pensiones ejercerá la supervigilancia y fiscalización de la Comisión Ergonómica Nacional. Asimismo, impartirá las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados y controlará que dicha Comisión dé debido cumplimiento a las funciones que le correspondan. La asistencia administrativa de la Comisión Ergonómica Nacional será de cargo de la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 5°

La Comisión a que se refiere el artículo 4° de este Reglamento estará integrada por:

  1. Un médico cirujano especialista en medicina ocupacional, quien la presidirá;

  2. Un médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia;

  3. Un ingeniero civil experto en prevención de riesgos profesionales;

  4. Un ingeniero civil experto en higiene industrial;

  5. Un profesional universitario experto en ergonometría;

  6. Un trabajador designado por la central sindical más representativa del país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y

  7. Un empresario designado por la organización empresarial más representativa del país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Artículo 6°

Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional señalados en las letras b) a e) inclusive del artículo anterior, serán designados, mediante resolución, por el Superintendente de Pensiones. Tratándose del miembro señalado en la letra a) y su respectivo suplente, su designación será efectuada, por decreto, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, a proposición del Superintendente de Pensiones. Corresponderá, asimismo, al citado Superintendente efectuar la proposición para la designación de profesionales que actuarán como suplentes de los miembros titulares de la Comisión, en caso de ausencia o impedimento de éstos.

Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Ergonómica Nacional designados por el Superintendente, serán seleccionados a partir de un Registro Público que administrará la Superintendencia, según lo dispuesto en el inciso octavo del artículo de la Ley Nº 19.404.

Para ser incluido en el Registro Público a que se refiere el inciso anterior, los interesados deberán presentar una solicitud en tal sentido ante la Superintendencia, a la que deberán proporcionar toda la documentación que permita certificar la calidad de profesional habilitado.

Artículo 7°

Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional contemplados en las letras f) y g) del artículo 5° de este reglamento, ya sea en calidad de titulares o suplentes, serán designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del país.

Para determinar las organizaciones que deberán efectuar tal designación, el Ministro del Trabajo y Previsión Social deberá requerir informe a la Dirección del Trabajo y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 8°

Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional, con exclusión del mencionado en la letra g) del artículo 5° de este reglamento, tendrán derecho a percibir honorarios por su desempeño, el cual se fijará por la Superintendencia de Pensiones, mediante resolución.

Artículo 9°

La Comisión determinará entre sus miembros, quien revestirá la condición de secretario de la misma, correspondiéndole a éste subrogar al presidente en su ausencia o impedimento.

Asimismo, la Comisión designará de entre sus integrantes, quién subrogará al Secretario en su ausencia o impedimento.

Artículo 10 La Comisión Ergonómica Nacional tendrá las siguientes funciones:
  1. Determinar las labores que se ejecutan en uno o más puestos de trabajo que, por su naturaleza y condiciones, revisten el carácter de trabajos pesados y las que han dejado de serlo. Para estos efectos, deberá considerar su carga física, ambiental, organizacional y mental.

  2. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR