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Decreto núm. 96, publicado el 29 de Agosto de 1978. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY N° 2.239, DE 1978

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY N° 2.239, DE 1978

Santiago, 30 de Junio de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 96.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y en el N° 1 del artículo 10 del decreto ley N° 527, de 1974,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del decreto ley N° 2.239, de 1978, que establece una asignación de contratación adicional de mano de obra:

TITULO I Artículos 1 a 7

Definiciones y normas generales

Artículo 1°

Tendrán derecho a la asignación de contratación adicional de mano de obra establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 2.239, de 1978, todos los empleadores del país, excluidos los del Sector Público, las empresas señaladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1972, del Ministerio de Minería y las empresas del Estado, o en las cuales éste o sus empresas tengan aporte o representación igual o superior al 30%, por cada trabajador que contraten en las condiciones que dicho decreto ley y este Reglamento establecen.

Artículo 2°

Para los efectos de la asignación de contratación adicional de mano de obra, se entenderá:

  1. Por empresa: la organización institucional de medios personales materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos sociales, culturales o benéficos.

  2. Iniciación de actividades: la fecha que los empleadores o empresas indiquen como tal en la respectiva declaración de iniciación de actividades que formulen ante el Servicio de Impuestos Internos.

  3. Ingreso mínimo vigente: el ingreso mínimo que rija al momento en que deba efectuarse el pago de la remuneración.

    En consecuencia cuando la asignación se haga efectiva a contar del día primero de un mes en que deba aplicarse un reajuste general de remuneraciones se estará al ingreso mínimo no reajustado correspondiente al mes anterior.

  4. Instituciones de Previsión: Los organismos que sean de derecho público o privado, administren un sistema de seguro social, incluidos el Depto. de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera y las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744.

  5. Imposiciones Previsionales: todas aquellas sumas que los empleadores o empresas deban depositar en instituciones de previsión que sean de su cargo o de sus trabajadores y que cumplan una finalidad de carácter previsional.

  6. Pago oportuno de imposiciones previsionales: aquel que se efectúa dentro de los plazos señalados por las referidas instituciones.

Artículo 3°

La asignación de contratación adicional de mano de obra será equivalente, por cada trabajador que se contrate en las condiciones a que se refieren los artículos 4° y 5°, al 30% del ingreso mínimo vigente.

Artículo 4°

Los empleadores o empresas que iniciaron sus actividades, con anterioridad al 1° de Abril de 1978, tendrán derecho a la asignación a que se refiere el artículo 1°, por cada nuevo trabajador que exceda al número total de trabajadores que tenían contratados al 31 de Marzo de 1978.

Artículo 5°

Los empleadores o empresas que iniciaron sus actividades a contar del 1° de Abril de 1978 o que las iniciaron o inicien con posterioridad a esa fecha, tendrán derecho a la asignación por cada nuevo trabajador que incorporen a su servicio después de transcurridos seis meses...

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