Decreto núm. 400, publicado el 22 de Octubre de 1968. REGLAMENTA EL ARTICULO Nº 252 DE LA LEY Nº 16.840, PUBLICADA EL 24 DE MAYO DE 1968 - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497633046

Decreto núm. 400, publicado el 22 de Octubre de 1968. REGLAMENTA EL ARTICULO Nº 252 DE LA LEY Nº 16.840, PUBLICADA EL 24 DE MAYO DE 1968

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA EL ARTICULO Nº 252 DE LA LEY Nº 16.840, PUBLICADA EL 24 DE MAYO DE 1968

Santiago, 27 de Septiembre de 1968.- S. E. decretó hoy lo que sigue:

Núm. 400.- Vistos: lo dispuesto en el artículo Nº 252 de la ley Nº 16.840, de 24 de Mayo de 1968, y la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Artículo 1º

El Presidente de la República podrá contratar servicios aéreos con la Federación Aérea de Chile y con los clubes Aéreos con personalidad jurídica que existan en el territorio de la República en casos de emergencia nacional, de calamidad pública o de justificada necesidad, por decreto fundado dictado por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Subsecretaría de Transportes.

Artículo 2º

Los servicios a que se refiere el artículo precedente se pagarán mediante entrega de material de vuelo o de ayuda para reparaciones, ampliaciones o mejoras de las dependencias necesarias para el cumplimiento de los fines de la Federación o del Club, con el cual se contraten los servicios aéreos.

Para estos efectos, se abrirá un ítem especial en el presupuesto corriente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Subsecretaría de Transportes, con cargo al cual se harán las adquisiciones respectivas o se girarán los fondos para las reparaciones, ampliaciones o mejoras antes referidas.

En los casos en que la ayuda se entregue en dinero para las reparaciones, ampliaciones o mejoras referidas la Federación Aérea de Chile o el Club Aéreo respectivo deberá rendir cuenta documentada a la Contraloría General de la República.

Artículo 3º

Para determinar el valor de los servicios que se contraten en conformidad al presente reglamento se estará a las tarifas que fije la Junta de Aeronáutica Civil, las que se aprobarán por decreto supremo.

Al determinar estas tarifas no podrá considerarse suma alguna por concepto de remuneración para el piloto y demás personal de vuelo.

Artículo 4º

Para determinar el valor del material de vuelo u otros elementos que se transfieran en pago de los servicios a que se refiere este reglamento se estará al informe del Director de Aeronáutica o del Director de Aeropuertos, según corresponda.

Artículo 5º

En el decreto respectivo, el Presidente de la República podrá designar a la persona o...

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