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Decreto 722 - APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO

Santiago, 8 de septiembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 722.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 14 de la Ley N° 20.190, que Dicta Normas Sobre Prenda sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento; lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y la demás normativa aplicable, y

Considerando:

  1. - Que con fecha 5 de junio de 2007, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa el proceso de modernización del Mercado de Capitales, en cuyo artículo 14 se dictan normas sobre Prenda sin Desplazamiento y se crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento.

  2. - Que entre las normas señaladas precedentemente, se establece que dicho Registro de Prendas sin Desplazamiento será llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y su creación se hará de conformidad con la ley y en la forma que determine el reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República, mediante decreto supremo emanado conjuntamente del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Justicia, el cual establecerá las menciones que deberá contener la inscripción, los procedimientos para requerir y entregar la información contenida en el Registro, así como la organización, operación y requerimientos básicos del mismo.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Registro de Prendas sin Desplazamiento:

TÍTULO I

Registro de Prendas sin Desplazamiento

Párrafo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 21
Artículo 1°

El Servicio de Registro Civil e Identificación se encargará de la organización, operación y administración del Registro de Prendas sin Desplazamiento, en adelante "el Registro", a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 20.190, que dicta Normas Sobre Prenda sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento, en adelante "Ley de Prenda sin Desplazamiento" o "Ley".

El Registro de Prendas sin Desplazamiento, en adelante "el Registro", será público, electrónico, nacional y único. Su función esencial será registrar y mantener las inscripciones de contratos de prenda, sus modificaciones y alzamientos e informar los hechos y actuaciones que consten en él.

Artículo 2°

En el caso de los vehículos motorizados y de remolques y semirremolques que se encuentren inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques a que se refiere la Ley de Tránsito, respectivamente, que sean objeto de prenda sin desplazamiento, podrá requerirse, en el mismo acto de solicitud de inscripción de la prenda en el Registro, su anotación en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, según el caso.

Artículo 3°

La anotación de la prenda sin desplazamiento sobre naves menores, al margen de la inscripción de la nave en el Registro de Matrícula correspondiente, sustituirá cualquier otra inscripción o publicación contenida en el presente Reglamento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley y al artículo 881 del Código de Comercio.

Párrafo Segundo Artículos 4 a 7

De los requisitos del Contrato de Prenda sin Desplazamiento para efectos de su inscripción en el Registro

Artículo 4°

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 3° número 2 de la Ley, para efectos de su inscripción en el Registro, el contrato de prenda sin desplazamiento deberá indicar precisamente las obligaciones garantizadas o bien dejarse constancia de que se trata de una garantía general.

Para que se entienda que las obligaciones garantizadas están indicadas precisamente en el contrato de prenda, éste deberá expresar el objeto de ellas, el plazo de su cumplimiento o si se trata de obligaciones futuras o con cláusula de garantía general.

Si la intención de las partes es sólo indicar en el contrato de prenda sin desplazamiento los documentos en los cuales constan las obligaciones garantizadas, y estos no estuvieran incorporados en un registro público, tales antecedentes deberán ser protocolizados en copia simple al momento de otorgar la escritura pública o protocolizar el instrumento privado que contenga el contrato de prenda. En caso que los documentos estuvieran incorporados en un registro público, el contrato de prenda deberá individualizar los datos de la respectiva inscripción.

En el caso de garantizarse obligaciones de dar una suma determinada o determinable de dinero, para efectos de la inscripción del contrato en el registro, esta podrá expresarse en moneda nacional o extranjera. También podrá expresarse en alguna unidad convertible en dinero u otro sistema de ajuste, en cuyo caso deberá indicarse la forma del ajuste y el momento o plazo en el cual se llevará a efecto la conversión o determinación. A menos que las partes expresen lo contrario, las obligaciones de dinero devengarán intereses de conformidad con lo establecido en la Ley N°18.010, debiendo las partes indicar el valor de los intereses pactados, si los hubiere.

En el caso de obligaciones de género que no sean en dinero, deberá expresarse la cantidad de individuos del género de que se trate. Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, las partes deberán indicar el valor mínimo en dinero de la respectiva obligación o su forma de determinación.

Artículo 5º

A efectos de su inscripción en el Registro, la individualización o caracterización en el contrato de las cosas que se constituyan en prenda, exigida por el artículo 3º número 3 de la Ley, deberá contener, a lo menos, la siguiente información:

5.1. En el caso de animales, deberá indicarse la especie de animal y su raza. Si no la tuvieren se señalará dicha circunstancia, y se dejará constancia de la o las marcas o señales naturales que tuvieren o que se les hubieren impreso, grabado, perforado, cortado o colocado. Las partes podrán incluir una declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los animales dados en prenda.

5.2. En el caso de granos, semillas o plantas frutales, deberá indicarse su especie o variedad, clase o tipo de que se trate, si son corrientes o certificadas y el número de certificado sanitario, en su caso. Las partes podrán incluir una declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los bienes dados en prenda.

5.3. En el caso de frutos, deberá indicarse la naturaleza de éstos, su clase o tipo, y si se encuentran pendientes o percibidos. Las partes podrán incluir una declaración acerca del estado en que, según su estimación, se encontraren los frutos dados en prenda.

5.4. En el caso de vehículos motorizados, deberá indicarse el tipo, modelo, marca del mismo, color, año de fabricación, número del chasis, numero de motor, código de la Placa Patente Única y número de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados si tuviere. Respecto de aquellos vehículos no contemplados en la Ley de Tránsito deberá indicarse las ca-racterísticas que permitan su individualización singular.

5.5. En el caso de remolques y semirremolques inscritos en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberá indicarse el tipo, modelo, marca del mismo, año de fabricación, número(s) identificatorio(s) si correspondiere, el código de la Placa Patente Única y número de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Respecto de los remolques y semirremolques no contemplados en la Ley de Tránsito, deberá indicarse las características que permitan su individualización singular, informando además, el código de la Placa Patente y número de inscripción en el caso de encontrarse inscritos en los Registros Municipales de Carros y Remolques.

5.6. En el caso de maquinarias o partes de las mismas, deberá indicarse su naturaleza, calidad, número y todas las demás circunstancias relativas a su individualización e identificación, tales como...

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