Decreto núm. 242, publicado el 06 de Mayo de 1998. PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON NORUEGA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471202170

Decreto núm. 242, publicado el 06 de Mayo de 1998. PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON NORUEGA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON NORUEGA

Núm. 242.- Santiago, 17 de febrero de 1998.

Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 17, y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 3 de abril de 1997 los Gobiernos de la República de Chile y del Reino de Noruega suscribieron, en Oslo, el Convenio de Seguridad Social.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 1.819, de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25º del mencionado Convenio.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile y del Reino de Noruega el 3 de abril de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE NORUEGA

La República de Chile y el Reino de Noruega, deseosos de regular las relaciones existentes entre los dos Estados en materia de Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio con las siguientes disposiciones:

PARTE I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 22
ARTICULO 1º

Definiciones:

  1. - Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. "Territorio":

      Respecto de Chile: El territorio de la República de Chile, y

      Respecto de Noruega: El territorio del Reino de Noruega incluidos Svalbard y Jan Mayen;

    2. "Legislación":

      Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2º de este Convenio, excluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes;

    3. "Autoridad Competente":

      En relación con Chile: El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y

      En relación con Noruega: El Ministerio de Salud y Asuntos Sociales;

    4. "Institución Competente":

      Con respecto a cada Parte Contratante, el Organismo o Autoridad responsable de administrar la totalidad o parte de la legislación a que se alude en el artículo 2º párrafo 1 de este Convenio;

    5. "Período de Seguro":

      Es todo período definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro;

    6. "Trabajador Dependiente":

      Toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable;

    7. "Trabajador Independiente":

      Toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos;

    8. "Miembro de familia o beneficiario de los derechos generados":

      Respecto de Chile:

      Toda persona que tenga dicha calidad de acuerdo a la legislación chilena, y

      Respecto de Noruega:

      El cónyuge y los hijos menores de 18 años.

  2. - Las demás palabras y expresiones utilizadas en el presente Convenio, tendrán el significado que se les atribuye en la legislación aplicable.

ARTICULO 2º

Ambito de Aplicación Material

  1. - Este Convenio se aplicará:

    1. En relación con Noruega:

      1. A las disposiciones de la Ley de Seguro Nacional de 17 de junio de 1966 Nº 12, en lo referente a prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y para los fines del artículo 9, las prestaciones de salud no pecuniarias, y

      2. A la Ley Suplementaria Especial del 19 de junio de 1969 Nº 61, relativa a suplementos especiales a los beneficios concedidos en virtud de la Ley de Seguro Nacional;

    2. En relación con la República de Chile:

      A la legislación sobre:

      1. El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia basado en la capitalización individual;

      2. Los regímenes de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y

      3. Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 9º.

  2. - Con las reservas formuladas a continuación, este Convenio se aplicará a toda la legislación que codifique, enmiende o complemente las legislaciones especificadas en el párrafo 1 de este artículo.

  3. - Este Convenio se aplicará a cualquier legislación de una Parte Contratante que extienda la legislación mencionada en el párrafo 1 de este artículo a nuevas categorías de personas, siempre que esa Parte Contratante, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de dicha legislación, no haya notificado a la otra Parte Contratante que el Convenio no se aplicará a dicha legislación.

  4. - Este Convenio no se aplicará a la legislación que instituya una nueva rama de la Seguridad Social, a menos que las Partes Contratantes celebren un acuerdo para esos efectos.

ARTICULO 3º

Ambito de Aplicación Personal

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará para:

  1. Los nacionales de las dos Partes Contratantes;

  2. Los refugiados y apátridas;

  3. Los nacionales de un tercer país, y

  4. Las personas que deriven sus derechos de las personas mencionadas en las letras a) a c).

Lo anterior regirá para las personas mencionadas en las letras a) a c), siempre que estén o hayan estado sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes mencionadas en el artículo 2.

ARTICULO 4º

Igualdad de Trato

Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las personas mencionadas en el artículo 3º letras a) y b) y las personas cuyos derechos deriven de ellas, que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte Contratante, para sus nacionales.

PARTE II Artículos 5 a 8

Disposiciones sobre la Legislación Aplicable

ARTICULO 5º

Regla General

  1. - El trabajador estará sometido a la legislación de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio o del Estado en que el empleador tenga su sede, salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.

  2. - Las personas que no desempeñen una actividad remunerada estarán sujetas a la legislación de la Parte en cuyo territorio residan.

ARTICULO 6º

Reglas Especiales

  1. - El trabajador dependiente al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación que abarca todas las ramas de Seguridad Social de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de 5 años.

  2. - El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación que abarca todas las ramas de la Seguridad Social de la primera Parte, sin límite de tiempo.

  3. - A los agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera, así como al personal administrativo y técnico de las Embajadas y oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera, al igual que los miembros del personal de servicio de las Embajadas y oficinas consulares, respectivamente, y las personas que estén empleadas exclusivamente al servicio privado doméstico de los Agentes Diplomáticos, funcionarios consulares de carrera y miembros de oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de carrera, en la medida que estas personas queden afectas a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se les aplicarán las disposiciones de estos instrumentos internacionales.

  4. - Para la aplicación de las disposiciones de este artículo, los familiares acompañantes del trabajador, cuando estos mismos no realicen una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR