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Decreto 154 - PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL ACUERDO QUE LO CORRIGE

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL ACUERDO QUE LO CORRIGE

Núm. 154.- Santiago, 27 de mayo de 2008.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 23 de enero de 2006, la República de Chile y la República del Ecuador suscribieron, en Santiago, Chile, el Convenio de Seguridad Social.

Que dicho Convenio se corrigió mediante un Acuerdo adoptado por Cambio de Notas, fechadas en Santiago el 25 y 29 de mayo de 2006.

Que dicho Convenio y el Acuerdo que lo corrige fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 6.698, de 22 de marzo de 2007, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30, numeral 2, del mencionado Convenio, ambos instrumentos internacionales entrarán en vigor el 1 de agosto de 2008,

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Ecuador, suscrito en Santiago el 23 de enero de 2006, y el Acuerdo que lo corrige, adoptado por Cambio de Notas fechadas en Santiago el 25 y 29 de mayo de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

LA REPÚBLICA DE CHILE

Y

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 26
Artículo 1º

Definiciones

  1. - Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

    1. Legislación: Las leyes, reglamentos y

      disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2º de este Convenio.

    2. Autoridad Competente: Respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y respecto de Ecuador, el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

    3. "Organismo de Enlace": Organismo de Enlace es el encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las instituciones competentes, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.

    4. Institución Competente o Entidad Gestora:

      Institución u organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º de este Convenio.

    5. Pensión: Prestación pecuniaria que incluye suplementos, asignaciones y aumentos.

    6. Período de Seguro: Período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.

    7. Trabajador Dependiente: Persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable.

    8. Trabajador Independiente: Persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos.

    9. Personas protegidas: Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales señalados en el artículo 2º de este Convenio.

    10. Afiliado o asegurado: Trabajador dependiente o independiente que se encuentre incorporado a un Sistema de Seguridad Social de cualquiera de las Partes Contratantes.

    11. Aportes Obligatorios: Son aquellos que los empleadores, trabajadores y Estado entregan obligatoriamente al sistema de pensiones que corresponda.

  2. - Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2º

Ámbito de aplicación material

  1. - El presente Convenio se aplicará:

    1. Respecto de Chile, a la legislación sobre:

      1. El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.

      2. Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 12º.

    2. Respecto del Ecuador, a la legislación sobre:

      1. Las disposiciones de la Ley de Seguridad Social del Ecuador y su Reglamento General de aplicación.

      2. Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, del Seguro General Obligatorio, del Régimen de Transición.

  2. - El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique objeción alguna a la otra, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.

  3. - La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes.

Artículo 3º

Ámbito de aplicación personal

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará a:

  1. Los nacionales de las dos Partes Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el artículo 2º;

  2. Los nacionales de un tercer país, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, y

  3. Las personas que deriven sus derechos de las personas mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 4º

Igualdad de trato

Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las personas mencionadas en el artículo 3º precedente, que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte Contratante para sus nacionales.

Artículo 5º

Exportación de pensiones

  1. - Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en la otra Parte.

  2. - Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 6º

Regla general

El trabajador estará sometido a la legislación de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio, o del Estado en que el empleador tenga su sede.

Artículo 7º

Reglas especiales

Trabajadores desplazados

  1. - El trabajador dependiente, al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.

  2. - Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período de dos años, siempre que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante dé su conformidad.

Artículo 8º

Trabajadores al servicio del Estado y personal

diplomático y consular

  1. - Este convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

  2. - El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo.

  3. - Los nacionales de una Parte Contratante que se desempeñen como miembros del Personal Diplomático de una Misión Diplomática o Funcionarios Consulares de una Oficina Consular de esa Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante estarán sujetos a la legislación de la primera Parte Contratante.

  4. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los nacionales de una Parte Contratante, contratados en el territorio de la otra Parte al servicio de una Misión Diplomática o de una Oficina Consular de la primera, estarán sujetos a las disposiciones legales de la segunda Parte Contratante, salvo que dentro del período de 6 meses, contado desde el inicio de sus servicios o desde la vigencia del presente Convenio, opten por sujetarse a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante.

  5. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo se aplicarán al personal de servicio contratado por:

  1. Una Misión Diplomática u Oficina Consular;

  2. Un Miembro del Personal Diplomático;

  3. Un Funcionario Consular;

  4. El Personal Administrativo y/o Técnico de la Misión Diplomática u Oficina Consular.

Artículo 9º

Trabajadores a bordo de una nave o aeronave

  1. - El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole...

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