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Decreto 204 - PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON FINLANDIA Y SU ACUERDO ADMINISTRATIVO

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON FINLANDIA Y SU ACUERDO ADMINISTRATIVO

Núm. 204.- Santiago, 26 de noviembre de 2007.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), incisos primero y cuarto, de la Constitución Política de la República.

Considerando :

Que con fecha 7 de marzo de 1997 se suscribió, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Finlandia; y el 29 de mayo de 2007, en Helsinki, el Acuerdo Administrativo para la aplicación de dicho Convenio entre ambos países.

Que el Convenio de Seguridad Social fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 1821, de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados, y que, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 28 del mencionado Convenio, éste entrará en vigor el 1º de enero de 2008.

Que, a su vez, el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social se suscribió en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 16 letra a) del referido Convenio de Seguridad Social, el cual en conformidad a lo previsto en el Artículo 11 del indicado Acuerdo Administrativo, entrará en vigor, igualmente, el 1º de enero de 2008.

Decreto :

Artículo único

Promúlganse el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Finlandia, firmado en Santiago el 7 de marzo de 1997, y el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre ambos países, suscrito en Helsinki el 29 de mayo de 2007;

cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera Echenique, Director General Administrativo.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Finlandia, en adelante "las Partes".

Animados por el deseo de regular las relaciones entre los dos Estados en materia de Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 25
Artículo 1

Definiciones

  1. - Para los fines de este Convenio:

    1. "Legislación", significa las leyes, decretos y reglamentos relativos a los sistemas de seguridad social de las Partes, especificada en el artículo 2 de este Convenio.

    2. "Autoridad Competente", significa respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y, en relación con Finlandia, el Ministerio de Asuntos Sociales y de Salud.

    3. "Institución", significa la autoridad u organismo responsable de aplicar la legislación especificada en el articulo 2 de este Convenio.

    4. "Institución Competente", significa el organismo responsable de otorgar las prestaciones conforme a la legislación aplicable.

    5. "Beneficio", significa cualquier pago en efectivo u otra prestación conforme a la legislación definida en el artículo 2 de este Convenio, incluido cualquier monto, aumento o suplemento adicional que deba pagarse además de este beneficio conforme a la legislación de una Parte, salvo disposición en contrario.

    6. "Periodo de Seguro", significa todo periodo de trabajo o de trabajo independiente, de imposiciones o residencia, definido o reconocido como periodo de seguro en la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier periodo considerado por dicha legislación como equivalente a un periodo de seguro.

    7. "Residencia", significa con respecto a Chile, el significado que le asigna la legislación de Chile y, en relación con Finlandia, que la persona es residente permanente, tiene su hogar en Finlandia y permanece principalmente en ese país.

    8. "Miembro de familia", significa con respecto a Chile, toda persona que tenga dicha calidad en conformidad con la legislación aplicable y, en relación con Finlandia, el o la cónyuge y cualquier menor de 18 años, así como menores de 25 años que sean alumnos con jornada completa o alumnos que reciban formación profesional.

    9. "Trabajador Dependiente", significa con respecto a Chile, toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable y, en relación con Finlandia, una persona que tiene una ocupación conforme a la legislación relativa al Plan de Pensiones de Trabajo.

    10. "Trabajador Independiente", significa con respecto a Chile, toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos y, en relación con Finlandia, una persona que trabaja en forma independiente conforme a la legislación relativa al Plan de Pensiones de Trabajo.

  2. - Los demás términos y expresiones utilizados en este Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.

Artículo 2

Legislación aplicable

  1. El presente Convenio se aplicará a la legislación que rige:

    1. En relación con Finlandia:

      1. El Plan Nacional de Pensiones y el plan de

        Pensiones de Trabajo;

      2. Las prestaciones de atención de salud para

        pensionados, incluidos los reembolsos por

        gastos médicos conforme a la Ley de Seguro

        de Enfermedad y Servicios de Atención de

        Salud Pública;

      3. Las cotizaciones previsionales del

        empleador en relación con la cotización

        para la Pensión Nacional.

    2. Respecto de Chile:

      1. El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez,

        invalidez y sobrevivencia, basado en la

        capitalización individual;

      2. Los regímenes de pensiones de vejez,

        invalidez y sobrevivencia administrados por

        el Instituto de Normalización Previsional,

        y

      3. Los regímenes de prestaciones de salud para

        pensionados.

  2. Salvo disposición acordada en contrario por las Partes, el presente Convenio también se aplicará a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen la legislación especificada en el párrafo 1.

  3. Las Autoridades Competentes se notificarán las modificaciones de la legislación de cada una de las ramas de la seguridad social especificadas en el párrafo 1.

  4. Salvo disposición en contrario, la aplicación de este Convenio no se verá afectada por Convenios internacionales suscritos por las Partes ni por aquella legislación de una Parte que se haya promulgado para la implementación de un convenio internacional.

Artículo 3

Personas a quienes se aplica este convenio

Salvo disposición en contrario, el presente Convenio se aplicará a todas las personas que están o han estado sujetas a la legislación referida en el artículo 2 de este Convenio, así como a las personas que deriven sus derechos de ellas.

Artículo 4

Igualdad de trato

Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las siguientes personas, mientras residan en el territorio de una Parte, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de esa Parte:

  1. los nacionales de la otra Parte;

  2. los refugiados a que se refiere la Convención de 28 de julio de 1951 relativa a la condición de los Refugiados y el Protocolo de 31 de enero de 1967 de esa Convención;

  3. los apátridas;

  4. las personas que se mencionan en los párrafos a), b) y c), en la medida que deriven sus derechos de esas personas.

Artículo 5

Exportación de beneficios

  1. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las pensiones y los beneficios en efectivo no se disminuirán, enmendarán, suspenderán ni retendrán por el hecho de que la persona resida en el territorio de la otra Parte.

  2. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las pensiones y beneficios en efectivo a que se refiere el párrafo anterior serán pagadas a los nacionales de la otra Parte que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones que la legislación de una Parte aplica a sus nacionales que residen en el territorio de un tercer Estado, siempre que esa Parte haya suscrito un Convenio de Seguridad Social o un instrumento similar con ese tercer Estado.

  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán a las pensiones por desempleo y media jornada ni a las asignaciones de vivienda para los pensionados.

TÍTULO II Artículos 6 a 10

Disposiciones relativas a la legislación aplicable

Artículo 6

Regla general

Salvo disposición en contrario de este Convenio, la persona a quien se aplique este Convenio estará sujeta a la legislación de la Parte en cuyo territorio ejerza la actividad laboral en forma dependiente o independiente. Tratándose de las situaciones previstas en el artículo 2, párrafo 1, que no dependen del empleo, la persona estará sujeta a la legislación de la Parte en cuyo territorio reside.

Artículo 7

Excepciones

  1. Una persona que:

    1. Preste servicios a un empleador cuyo domicilio social esté ubicado en el territorio de una Parte, y

    2. Esté sujeta a la legislación de esa Parte, y

    3. Sea enviada a trabajar en el territorio de la otra Parte por el mismo empleador o por un empleador relacionado, durante un período que no exceda de tres años, seguirá sujeta a la legislación de la primera Parte.

  2. Una persona que preste servicios a bordo de un buque que enarbole la bandera de una Parte estará sujeta a la legislación de esa Parte, siempre que el domicilio social del empleador esté ubicado en el territorio de esa Parte.

  3. a) Los miembros de una misión diplomática y los miembros de una oficina consular de una Parte estarán sujetos a la legislación de la Parte que los envía, siempre que sean nacionales de esa Parte,

    1. El personal administrativo y técnico y el personal de servicio de una misión diplomática, así como los empleados consulares y el personal de servicio de una oficina consular de una Parte, estarán sujetos a las disposiciones del artículo 6. Sin embargo, podrán optar por supeditarse a la legislación de la...

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