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Decreto 1865 - Promulga Acuerdo en Materia de Seguridad Social entre Chile y Quebec, suscrito el 21 de febrero de 1997

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y QUEBEC

Núm. 1.865.- Santiago, 5 de noviembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 21 de febrero de 1997 se suscribió, en Montreal, entre Chile y Quebec el Acuerdo en Materia de Seguridad Social.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2.344, de 5 de mayo de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el Acuerdo entró en vigor internacional el 1º de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 28º.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo en Materia de Seguridad Social entre Chile y Quebec, suscrito el 21 de febrero de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador Director General Administrativo.

ACUERDO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y QUEBEC

El Gobierno de Quebec y El Gobierno de la República de Chile,

Animados por el deseo de procurar a sus asegurados respectivos los beneficios de la coordinación de sus legislaciones en materia de Seguridad Social;

Han acordado lo siguiente:

T I T U L O I

Disposiciones generales Artículos 1 a 26
Artículo 1º

Definiciones

  1. En el Acuerdo, a menos que el contexto indique un sentido diferente, las expresiones siguientes significan:

    ''Autoridad Competente'': respecto de Quebec, el Ministro encargado de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2º y, respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social;

    ''Institución Competente'': respecto de Quebec el Ministerio o el Organismo encargado de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2º y, respecto de Chile, la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2º.

    ''Legislación'': las leyes, reglamentos y disposiciones legales relativos a las ramas y regímenes de seguridad social a que se refiere el artículo 2º.

    ''Período de Seguro'': respecto de Quebec, todo año por el cual se han pagado cotizaciones o por el cual se ha pagado una renta por invalidez en virtud de la Ley sobre el régimen de rentas de Quebec o cualquier otro año considerado como equivalente; y, respecto de Chile todo período de cotizaciones o su equivalente, necesario para adquirir el derecho a una prestación, conforme a la legislación chilena.

    ''Prestación'': cualquier beneficio pecuniario previsto por la legislación de cada Parte, incluyendo todo complemento, suplemento o incremento;

    ''Nacional'': respecto de Quebec, una persona de ciudadanía canadiense que esté o haya estado sujeta a la legislación a que se refiere la letra a) del párrafo 1 del artículo 2º y, respecto de Chile, la persona que su Constitución Política declare chilena.

  2. Todo término no definido en el Acuerdo tiene el sentido que le asigna la legislación aplicable.

Artículo 2º

Campo de aplicación material

  1. El Acuerdo se aplicará:

    a) a la legislación de Quebec relativa al Régimen de Rentas (Régime de Rentes)

    b) a la legislación de Chile relativa a:

    i) El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia basado en la capitalización individual.

    ii) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

    iii) Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para efectos de lo dispuesto en el artículo 15º.

  2. El Acuerdo se aplicará igualmente a las disposiciones legales o reglamentarias que modifiquen, complementen o reemplacen la legislación mencionada en el párrafo 1.

  3. El Acuerdo se aplicará igualmente a las disposiciones legales o reglamentarias de una de las Partes que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios o a nuevas prestaciones; sin embargo, esta Parte contará con un plazo de tres (3) meses a contar de la publicación oficial de dichas disposiciones para notificar a la otra Parte que el Acuerdo no se aplicará.

  4. El Acuerdo no se aplicará a las disposiciones legales o reglamentarias que establezcan una rama nueva del seguro social, a menos que el Acuerdo sea modificado con este fin.

Artículo 3º

Campo de aplicación personal

Salvo disposición en contrario, el Acuerdo se aplicará a cualquier persona que esté sometida a la legislación de una de las Partes o que haya estado sometida a esta legislación y haya adquirido derechos en virtud de ella, así como a las personas que gozan de derechos derivados de ella.

Artículo 4º

Igualdad de trato

Salvo disposición en contrario del Acuerdo, las personas designadas en el artículo 3º recibirán, en la aplicación de la legislación de una de las Partes, el mismo trato que los nacionales de dicha Parte.

Artículo 5º

Exportación de las prestaciones

  1. Salvo disposición en contrario del Acuerdo, toda prestación adquirida en virtud de la legislación de una de las Partes, así como la adquirida en virtud del Acuerdo, no podrá sufrir reducción, modificación, suspensión, ni supresión, por el solo hecho de que la persona a quien se le ha otorgado el derecho se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se pagará en el territorio de la misma.

  2. Toda prestación que se pague en virtud del Acuerdo por una de las Partes en el territorio de la otra Parte, se pagará también fuera del territorio de ambas Partes, según las mismas condiciones que la primera Parte aplique a sus propios nacionales en virtud de su legislación interna.

T I T U L O II

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 6º

Regla general

Salvo disposición en contrario del Acuerdo y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, una persona estará sometida solamente a la legislación de la Parte en cuyo territorio trabaje.

Artículo 7º

Trabajador independiente

Una persona que resida en el territorio de una de las partes y que trabaje por cuenta propia en el territorio de la otra Parte o en el territorio de ambas Partes, sólo estará sometida, en lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de su lugar de residencia.

Artículo 8º

Persona desplazada

  1. Una persona que esté sometida a la legislación de una de las Partes y que haya sido destinada temporalmente por su empleador a desempeñar un trabajo, por un período no superior a sesenta (60) meses, al territorio de la otra Parte, sólo estará sometida, por lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de la primera Parte durante el período de su desplazamiento provisorio.

  2. Sin embargo, si la duración del trabajo a efectuar se prolonga más allá de la duración inicialmente prevista y llega a exceder los sesenta (60) meses, la legislación de la primera Parte sigue siendo aplicable siempre y cuando la Autoridad Competente de Chile y la Institución Competente de Quebec manifiesten su conformidad.

Artículo 9º

Personal itinerante empleado por una empresa de transporte internacional marítima o aérea

  1. La persona que trabaje en el territorio de ambas Partes, en calidad de trabajador itinerante de una empresa de transportes internacional que, por cuenta propia o de otro, transporta por aire o por mar pasajeros o mercancías y cuya Sede Principal se encuentre en el territorio de una de las Partes, estará sometida, en lo que a ese trabajo se refiere, a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre la Sede Principal.

  2. No obstante, si la persona es empleada por una sucursal o una representación permanente que la empresa posea en el territorio de una de las Partes diferente del territorio en el que la empresa tiene su Sede Principal, sólo estará sometida, en lo que se refiere a dicho...

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