Decreto 275 - Promulga el Acuerdo con Australia sobre Servicios Aéreos y su Anexo
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRALIA SOBRE SERVICIOS AEREOS Y SU ANEXO
Núm. 275.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 7 de septiembre de 2001, los Gobiernos de la República de Chile y de Australia suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos y su Anexo.
Que dicho Acuerdo y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.819, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del mencionado Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 27 de septiembre de 2005.
Decreto:
Promúlganse el Acuerdo sobre Servicios Aéreos y su Anexo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, suscrito el 7 de septiembre de 2001; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE
El GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA
SOBRE SERVICIOS AEREOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, en adelante denominados las Partes Contratantes;
Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión de oportunidades en el transporte aéreo internacional;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de opciones de servicios a los precios más bajos, que no sean predatorios y que no representen un abuso de una posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente precios innovadores y competitivos;
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen en riesgo la seguridad de personas o de la propiedad, afectan adversamente las operaciones de transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;
Deseando concertar un acuerdo sobre servicios aéreos:
Han convenido lo siguiente:
Indice del Acuerdo
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Definiciones
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Designación
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Concesión de Derechos
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Autorización
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Revocación y Limitación de Autorización
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Aplicación de las Leyes
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Reconocimiento de Certificados y Licencias
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Seguridad
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Seguridad de la Aviación
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Cargos por Servicios y Facilidades en el Aeropuerto
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Capacidad
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Estadísticas
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Derechos Aduaneros y Otros Cargos
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Tarifas
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Oportunidades Comerciales
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Representantes de las Líneas Aéreas
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Consultas
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Modificación del Acuerdo
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Solución de Controversias
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Terminación
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Registro en la OACI
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Entrada en Vigor
Cuadro de Rutas
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:
-
"Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil de Chile o su organismo u organismos sucesores; y, en el caso de Australia, el Ministerio de Transporte y Desarrollo Regional, o en ambos casos cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas autoridades, conforme a la designación por escrito que una Parte Contratante pudiere enviar a la otra Parte Contratante;
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"Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y cualesquiera enmiendas a los mismos;
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"Servicios convenidos" significa los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el Anexo de este Acuerdo, para el transporte de pasajeros y carga, de acuerdo con los principios sobre capacidad acordados;
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"Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
-
Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y
ii) Cualquier Anexo o enmienda al mismo, adoptado en virtud del artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor, en un momento dado, para ambas Partes Contratantes;
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"Línea aérea designada" significa una línea aérea o líneas aéreas designadas y autorizadas de conformidad con los artículos 2 (Designación) y 4 (Autorización) de este Acuerdo;
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"Tarifas" significa los precios que cobren las líneas aéreas designadas por el transporte de pasajeros y carga y las condiciones en las cuales estos precios se aplican, excluyendo las remuneraciones y condiciones de transporte de correo;
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"Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado que respectivamente les asignan los artículos 2 y 96 de la Convención;
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"Carga" incluye correo;
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"Servicio en tierra" incluye, sin que ello signifique una limitación, el manejo de pasajeros, carga y equipaje y el otorgamiento de facilidades de los servicios de comida;
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"Ruta especificada" significa una ruta especificada en el Anexo de este Acuerdo.
Designación
Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a una línea aérea o líneas aéreas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas y retirar o alterar dichas designaciones. Tales designaciones y modificaciones se comunicarán por escrito a la otra Parte Contratante a través de los canales diplomáticos.
Concesión de derechos
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Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Acuerdo para permitir a sus líneas aéreas designadas establecer y operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo.
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Supeditado a las disposiciones de este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante gozarán de los siguientes derechos:
-
el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;
-
el derecho a hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales; y
-
el derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquier punto de las rutas especificadas con el objeto de tomar y dejar tráfico internacional de pasajeros y carga, mientras operen un servicio convenido.
-
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Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con excepción de aquellas designadas de conformidad con el artículo 2 (Designación) de este Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en los párrafos 2 (a) y (b) de este artículo.
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Nada de lo estipulado en el párrafo 2 de este artículo se interpretará como que concede a las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante el derecho a embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros y carga, transportados mediante remuneración o arrendamiento y desembarcarlos en otro punto del territorio de esa otra Parte Contratante.
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En los puntos de las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a hacer uso, sobre bases no discriminatorias, de todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante.
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Si con motivo de un conflicto armado, disturbios o problemas políticos o circunstancias especiales e inusuales, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante se encontraren imposibilitadas de operar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante hará cuanto esté a su alcance para facilitar la continuación de la operación de dicho servicio mediante una readecuación provisoria de dichas rutas, acordada mutuamente por las Partes Contratantes.
Autorización
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Los servicios convenidos pueden iniciarse en cualquier momento, total o parcialmente, pero no antes de que:
(a) la Parte Contratante a la que le hayan sido
concedidos los derechos, haya designado, de
acuerdo con el artículo 2 (Designación), a
una línea aérea o líneas aéreas en la ruta
especificada; y
(b) la Parte Contratante que hubiera concedido los
derechos, haya otorgado, con la menor demora
posible, las correspondientes autorizaciones
de operación a la línea aérea o líneas aéreas
designadas en cuestión (sujeta a las
disposiciones del artículo 5) [Revocación y
Limitación de Autorización]).
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Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante que les demuestren estar calificadas para cumplir las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados por tales autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.
Revocación y limitación de autorización
-
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán, respecto de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, derecho a denegar las autorizaciones mencionadas en el artículo 4 (Autorización) de este Acuerdo, a revocar o suspender dichas autorizaciones o a imponer condiciones, temporal o permanentemente, en cualquier momento durante el ejercicio de los derechos por la línea aérea designada en cuestión:
(a) En caso de que la línea aérea no esté
calificada o no cumpla con las leyes y
reglamentos normalmente aplicados por las
autoridades aeronáuticas...
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