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Decreto 275 - Promulga el Acuerdo con Australia sobre Servicios Aéreos y su Anexo

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRALIA SOBRE SERVICIOS AEREOS Y SU ANEXO

Núm. 275.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 7 de septiembre de 2001, los Gobiernos de la República de Chile y de Australia suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos y su Anexo.

Que dicho Acuerdo y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.819, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del mencionado Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 27 de septiembre de 2005.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Acuerdo sobre Servicios Aéreos y su Anexo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, suscrito el 7 de septiembre de 2001; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE

El GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE

Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

SOBRE SERVICIOS AEREOS

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, en adelante denominados las Partes Contratantes;

Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental;

Deseando facilitar la expansión de oportunidades en el transporte aéreo internacional;

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de opciones de servicios a los precios más bajos, que no sean predatorios y que no representen un abuso de una posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente precios innovadores y competitivos;

Deseando garantizar el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen en riesgo la seguridad de personas o de la propiedad, afectan adversamente las operaciones de transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

Deseando concertar un acuerdo sobre servicios aéreos:

Han convenido lo siguiente:

Indice del Acuerdo

  1. Definiciones

  2. Designación

  3. Concesión de Derechos

  4. Autorización

  5. Revocación y Limitación de Autorización

  6. Aplicación de las Leyes

  7. Reconocimiento de Certificados y Licencias

  8. Seguridad

  9. Seguridad de la Aviación

  10. Cargos por Servicios y Facilidades en el Aeropuerto

  11. Capacidad

  12. Estadísticas

  13. Derechos Aduaneros y Otros Cargos

  14. Tarifas

  15. Oportunidades Comerciales

  16. Representantes de las Líneas Aéreas

  17. Consultas

  18. Modificación del Acuerdo

  19. Solución de Controversias

  20. Terminación

  21. Registro en la OACI

  22. Entrada en Vigor

Cuadro de Rutas

ARTICULO 1

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:

  1. "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil de Chile o su organismo u organismos sucesores; y, en el caso de Australia, el Ministerio de Transporte y Desarrollo Regional, o en ambos casos cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas autoridades, conforme a la designación por escrito que una Parte Contratante pudiere enviar a la otra Parte Contratante;

  2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y cualesquiera enmiendas a los mismos;

  3. "Servicios convenidos" significa los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el Anexo de este Acuerdo, para el transporte de pasajeros y carga, de acuerdo con los principios sobre capacidad acordados;

  4. "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

  5. Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y

    ii) Cualquier Anexo o enmienda al mismo, adoptado en virtud del artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor, en un momento dado, para ambas Partes Contratantes;

  6. "Línea aérea designada" significa una línea aérea o líneas aéreas designadas y autorizadas de conformidad con los artículos 2 (Designación) y 4 (Autorización) de este Acuerdo;

  7. "Tarifas" significa los precios que cobren las líneas aéreas designadas por el transporte de pasajeros y carga y las condiciones en las cuales estos precios se aplican, excluyendo las remuneraciones y condiciones de transporte de correo;

  8. "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado que respectivamente les asignan los artículos 2 y 96 de la Convención;

  9. "Carga" incluye correo;

  10. "Servicio en tierra" incluye, sin que ello signifique una limitación, el manejo de pasajeros, carga y equipaje y el otorgamiento de facilidades de los servicios de comida;

  11. "Ruta especificada" significa una ruta especificada en el Anexo de este Acuerdo.

ARTICULO 2

Designación

Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a una línea aérea o líneas aéreas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas y retirar o alterar dichas designaciones. Tales designaciones y modificaciones se comunicarán por escrito a la otra Parte Contratante a través de los canales diplomáticos.

ARTICULO 3

Concesión de derechos

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Acuerdo para permitir a sus líneas aéreas designadas establecer y operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo.

  2. Supeditado a las disposiciones de este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante gozarán de los siguientes derechos:

    1. el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;

    2. el derecho a hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales; y

    3. el derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquier punto de las rutas especificadas con el objeto de tomar y dejar tráfico internacional de pasajeros y carga, mientras operen un servicio convenido.

  3. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con excepción de aquellas designadas de conformidad con el artículo 2 (Designación) de este Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en los párrafos 2 (a) y (b) de este artículo.

  4. Nada de lo estipulado en el párrafo 2 de este artículo se interpretará como que concede a las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante el derecho a embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros y carga, transportados mediante remuneración o arrendamiento y desembarcarlos en otro punto del territorio de esa otra Parte Contratante.

  5. En los puntos de las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a hacer uso, sobre bases no discriminatorias, de todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante.

  6. Si con motivo de un conflicto armado, disturbios o problemas políticos o circunstancias especiales e inusuales, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante se encontraren imposibilitadas de operar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante hará cuanto esté a su alcance para facilitar la continuación de la operación de dicho servicio mediante una readecuación provisoria de dichas rutas, acordada mutuamente por las Partes Contratantes.

ARTICULO 4

Autorización

  1. Los servicios convenidos pueden iniciarse en cualquier momento, total o parcialmente, pero no antes de que:

    (a) la Parte Contratante a la que le hayan sido

    concedidos los derechos, haya designado, de

    acuerdo con el artículo 2 (Designación), a

    una línea aérea o líneas aéreas en la ruta

    especificada; y

    (b) la Parte Contratante que hubiera concedido los

    derechos, haya otorgado, con la menor demora

    posible, las correspondientes autorizaciones

    de operación a la línea aérea o líneas aéreas

    designadas en cuestión (sujeta a las

    disposiciones del artículo 5) [Revocación y

    Limitación de Autorización]).

  2. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante que les demuestren estar calificadas para cumplir las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados por tales autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

ARTICULO 5

Revocación y limitación de autorización

  1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán, respecto de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, derecho a denegar las autorizaciones mencionadas en el artículo 4 (Autorización) de este Acuerdo, a revocar o suspender dichas autorizaciones o a imponer condiciones, temporal o permanentemente, en cualquier momento durante el ejercicio de los derechos por la línea aérea designada en cuestión:

    (a) En caso de que la línea aérea no esté

    calificada o no cumpla con las leyes y

    reglamentos normalmente aplicados por las

    autoridades aeronáuticas...

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