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Decreto 272 - PROMULGA EL ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE ALBATROS Y PETRELES Y SU ANEXOS

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE ALBATROS Y PETRELES Y SU ANEXOS

Núm. 272.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando

Que con fecha 19 de junio de 2001 se adoptó en Canberra, Australia, el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles y sus Anexos 1 y 2.

Que dicho Acuerdo y sus Anexos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.460, de 23 de marzo de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Gobierno de Australia con fecha 13 de septiembre de 2005, con la siguiente Declaración:

"El Gobierno de Chile declara que las investigaciones que científicos extranjeros deseen realizar en espacios sujetos a la soberanía de la República de Chile en el marco del Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles y sus Anexos 1 y 2, deberán contar con los respectivos permisos y con la participación de científicos nacionales como contraparte, debiendo presentarse las solicitudes con tal propósito en el Ministerio de Relaciones Exteriores".

Que, en consecuencia, éste entrará en vigor para Chile el 1º de diciembre de 2005.

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles y sus Anexos 1 y 2, adoptados el 19 de junio de 2001; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE

ALBATROS Y PETRELES

LAS PARTES CONTRATANTES

Recordando que la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979, (la Convención) exhorta a una acción de cooperación internacional para la conservación y gestión de las especies migratorias y alienta a las Partes a celebrar Acuerdos relativos a especies silvestres que periódicamente atraviesan los límites de las jurisdicciones nacionales;

Considerando además que la quinta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención, celebrada en Ginebra en abril de 1997, incluyó a todas las especies de albatros del hemisferio sur en los Apéndices I o II;

Recordando que la sexta reunión de la Conferencia de Partes de la Convención, celebrada en Sudáfrica en noviembre de 1999, incluyó varias especies de petreles en el Apéndice II, destacó las amenazas que pesan sobre muchas especies en general, y en particular sobre las especies de albatros y petreles, como resultado de la captura incidental de las pesquerías, y solicitó a las Partes pertinentes que prepararan un Acuerdo, en el marco de la Convención, para la conservación de los albatros del hemisferio sur;

Apreciando el trabajo del Grupo de Países Templados del Hemisferio Sur sobre el Medio Ambiente (conocido como el Grupo de Valdivia), en la consideración de la necesidad de combatir las amenazas que pesan sobre las poblaciones de albatros del hemisferio sur, y los esfuerzos de Australia por buscar soluciones a este problema en el marco de la Convención;

Reconociendo que los albatros y petreles son parte integral de ecosistemas marinos que deben conservarse para el beneficio de la generación actual y de las generaciones futuras, y que su conservación es una cuestión de preocupación general, notablemente en el hemisferio sur;

Conscientes de que el estado de conservación de los albatros y petreles puede verse afectado desfavorablemente por factores como la degradación y alteración de sus hábitats, la contaminación, la reducción de recursos alimenticios, el uso y abandono de artes de pesca no selectivos, y específicamente, por la mortalidad incidental como resultado de las pesquerías comerciales;

Convencidas de que la vulnerabilidad de los albatros y petreles del hemisferio sur a dichas amenazas justifica la aplicación de medidas específicas de conservación, en los casos en que todavía no existieran, por parte de los Estados del área de distribución de estas especies;

Reconociendo que, sin perjuicio de los estudios científicos realizados y en desarrollo, el conocimiento de la ecología, la biología y de la dinámica poblacional de albatros y petreles es limitado, y que se necesita desarrollar investigaciones y seguimientos conjuntos de estas especies a fin de aplicar plenamente medidas de conservación eficaces y eficientes;

Conscientes de la importancia cultural de los albatros y petreles para algunas comunidades indígenas;

Convencidas de que la adopción de un acuerdo multilateral y su aplicación mediante acciones coordinadas y concertadas contribuirá significativa y eficazmente a la conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats de la manera más eficaz y eficiente;

Notando que los albatros y petreles del Hemisferio Norte podrán en el futuro beneficiarse a través de su incorporación en este Acuerdo a fin de fomentar acciones de conservación coordinadas entre los Estados del Area de distribución;

Recordando la obligación, en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, de proteger y conservar el medio ambiente marino;

Reconociendo la importancia del Tratado Antártico, 1959, y la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980, cuya Comisión ha adoptado medidas de conservación para reducir la captura incidental dentro del área de aplicación de esa Convención, en especial de albatros y petreles;

Reconociendo además que la Convención para la Conservación del Atún del Sur, 1992, habilita a su Comisión a adoptar medidas de conservación encaminadas a reducir la captura incidental de aves marinas;

Reconociendo que en 1999 se adoptó el Plan de Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, para reducir la captura incidental de aves marinas en la pesca de palangre, y que diversas convenciones relacionadas con la conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos poseen la capacidad de contribuir positivamente a la conservación de albatros y petreles;

Reconociendo el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, 1992, según el cual la protección del medio ambiente requiere la amplia aplicación del enfoque precautorio;

Recordando además que según la Convención sobre la Diversidad Biológica, de 1992, las Partes tienen la obligación de cooperar entre sí, o a través de otras organizaciones internacionales competentes, para conservar la diversidad biológica,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Alcance, definiciones e interpretación

  1. Este Acuerdo se aplicará a las especies de albatros y petreles listadas en Anexo 1 del Acuerdo, y al "área de distribución" de los mismos según es definida en el párrafo 2(i) del presente Artículo.

  2. A los fines de este Acuerdo:

    1. "Albatros" y/o "petreles" significa cualquier especie, subespecie o población de albatros o petreles, según sea el caso, incluidas en el Anexo 1 de este Acuerdo;

    2. "Secretaría" significa el cuerpo administrativo establecido según el Artículo VIII de este Acuerdo;

    3. "Convención" significa la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979;

    4. "UNCLOS" significa la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, 1982;

    5. "CCAMLR" significa la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980;

    6. "Secretaría de la Convención" significa el cuerpo administrativo establecido según el Artículo IX de la Convención;

    7. "Comité Asesor" significa el organismo establecido según el Artículo IX de este Acuerdo;

    8. "Parte" significa, a menos que el contexto indique otra cosa, un Estado u organización de integración económica regional que es Parte de este Acuerdo;

    9. "El área de distribución" significa todos los espacios de tierra o agua donde habitan los albatros o petreles, residen temporalmente, cruzan o sobrevuelan en cualquier momento en su ruta normal de migración;

    10. "Hábitat" significa cualquier área que presenta condiciones de vida adecuadas para los albatros y/o petreles;

    11. "Partes presentes y votantes" significa las Partes presentes y que emiten un voto a favor o en contra; aquellas que se abstienen de votar no contarán como Partes presentes y votantes;

    12. "Especies migratorias" significa el total conjunto de la población, o cualquier parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante cruza cíclicamente y de manera previsible uno o varios límites nacionales;

    13. "el estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria puedan afectar a la larga su distribución y abundancia;

    14. "el estado de conservación" será considerado como "favorable" cuando se reúnan todas las condiciones siguientes:

    15. los datos relativos a la dinámica de las

      poblaciones de la especie migratoria en

      cuestión indiquen que esta especie se está

      manteniendo con proyecciones a largo plazo;

      ii. la extensión del área de distribución de la

      especie migratoria no esté disminuyendo, ni

      corra el peligro de disminuir a largo

      plazo;

      iii. exista y seguirá existiendo en un futuro

      previsible un hábitat suficiente para que

      la población de esta especie migratoria se

      mantenga a largo plazo, y

      iv. la distribución y abundancia de la

      población de esta especie migratoria se

      ...

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