Decreto 23 - APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.255 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240555602

Decreto 23 - APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.255

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.255

Núm. 23.- Santiago, 19 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 20.255, y en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en la ley Nº 20.255:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 34
Artículo 1º

El Sistema de Pensiones Solidarias creado por la ley Nº 20.255, se regirá por las normas de dicho texto legal y aquellas contenidas en el presente reglamento.

Artículo 2º

El presente reglamento regula la concesión, mantención, suspensión y extinción de los siguientes beneficios:

  1. Pensión Básica Solidaria de Vejez;

  2. Aporte Previsional Solidario de Vejez;

  3. Pensión Básica Solidaria de Invalidez, y

  4. Aporte Previsional Solidario de Invalidez.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 22

De la Tramitación de los Beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias

Párrafo 1º Artículos 3 a 8

De la Solicitud de los Beneficios

Artículo 3º

Los beneficios a que se refiere el presente reglamento deberán solicitarse a través del o los formularios que para tal efecto determine el Instituto de Previsión Social, de conformidad a las normas generales que imparta para este efecto la Superintendencia de Pensiones.

El Instituto de Previsión Social tendrá a disposición del público el o los formularios de solicitud correspondientes y guías para su trámite, en todas las dependencias de dicha institución que, para tal efecto, determine su Director Nacional, debiendo los funcionarios del Instituto orientar a quien lo requiera sobre la forma en que deben solicitarse los respectivos beneficios. Los señalados formularios podrán estar disponibles a través de medios electrónicos.

La misma obligación referida en el inciso precedente, será aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de las solicitudes de beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias por parte de sus afiliados, cuando se hagan efectivas a través de sus respectivas sucursales.

El Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios con organismos públicos y privados con el objeto que éstos reciban solicitudes de beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias. Los referidos convenios deberán garantizar que la recepción de dichas solicitudes se verifique con los mismos estándares de atención y calidad que aquellas solicitudes recibidas directamente por el Instituto. Asimismo, el Instituto de Previsión Social podrá disponer procedimientos de recepción de solicitudes mediante medios electrónicos.

Los procedimientos y convenios señalados en este artículo, deberán sujetarse a las normas de carácter general que al respecto emita la Superintendencia de Pensiones, en todo aquello no previsto en la ley y el presente reglamento.

Artículo 4º

Para acoger a trámite la respectiva solicitud, quien invoque la calidad de beneficiario, deberá exhibir cédula de identidad vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del decreto ley Nº 1.268 de 1975. Con todo, aquellos solicitantes que no se encuentren comprendidos en lo dispuesto por dicho artículo y presenten una cédula de identidad que no esté vigente, podrán iniciar el trámite quedando la solicitud pendiente hasta que regularicen el documento.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el Instituto de Previsión Social podrá acoger a trámite las solicitudes presentadas por quien represente debidamente al solicitante.

Artículo 5º

La solicitud de beneficios deberá contener, a lo menos, el día, mes y año de su presentación, los nombres y apellidos del eventual beneficiario, su rol único nacional y domicilio completo. Dicha solicitud deberá ser firmada por el requirente, sea el beneficiario o quien debidamente lo represente.

Artículo 6º

La solicitud que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos precedentes será ingresada al Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refieren los artículos 13 y siguientes de este reglamento, con indicación de la fecha en que efectivamente se requirió el beneficio correspondiente ante el Instituto de Previsión Social u otro organismo autorizado, la que se tendrá como data de presentación de la solicitud para los efectos de lo dispuesto en la ley Nº 20.255.

El Instituto de Previsión Social o el organismo autorizado, según el caso, otorgará al peticionario un comprobante que dé cuenta de la presentación de la solicitud.

Los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias se devengarán desde el primer día del mes en que se haya presentado la respectiva solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley Nº 20.255. Con todo, los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias no podrán devengarse sino a partir de la fecha de cumplimiento de las edades requeridas para acceder al correspondiente beneficio.

Artículo 7º

Las actuaciones a que dé lugar la tramitación de los beneficios que regula el presente reglamento y la identificación de los participantes que intervengan en ellas, deberán constar en un expediente a cargo del Instituto de Previsión Social. El referido expediente podrá ser electrónico.

Artículo 8º

Mientras una solicitud se encuentre pendiente, no se admitirá otra respecto del mismo beneficiario. Con todo, una vez resuelta la primera, cada nueva solicitud respecto de un mismo beneficiario será agregada al expediente original.

Párrafo 2º Artículos 9 a 12

De la Tramitación de la Concesión de Beneficios

Artículo 9º

Una vez ingresada a trámite una solicitud, el Instituto de Previsión Social procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos legales, por parte del solicitante, para acceder a los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, con todos los antecedentes de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales en los términos establecidos en el Párrafo 3º del presente Título.

Si, verificada la información en el Sistema de Información de Datos Previsionales, el Instituto de Previsión Social constata que el solicitante cumple con los requisitos para acceder al Sistema de Pensiones Solidarias, procederá a emitir la resolución que concede el respectivo beneficio. En caso que, mediante la misma información, el Instituto de Previsión Social determine que el solicitante no cumple dichos requisitos, procederá a rechazar la respectiva solicitud mediante resolución fundada.

Cuando se acoja una solicitud, la resolución correspondiente deberá indicar el monto del beneficio otorgado.

El monto del respectivo beneficio se calculará por el Instituto de Previsión Social, sin perjuicio de las instrucciones que imparta sobre el particular la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 10

Cuando el Sistema de Información de Datos Previsionales no contenga la información necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes o se presentaren discrepancias con el solicitante respecto de la información contenida en dicho sistema, el Instituto de Previsión Social procederá a arbitrar las medidas conducentes a obtener, aclarar o actualizar la información con los organismos competentes, circunstancia que será notificada al solicitante.

Con todo, el Instituto de Previsión Social podrá otorgar los beneficios correspondientes si el solicitante acredita, mediante documento auténtico, conforme a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Pensiones, que cumple el o los respectivos requisitos.

Artículo 11

Las resoluciones que otorguen o rechacen una solicitud se notificarán de conformidad a cualesquiera de las formas que establece la ley Nº 19.880 y serán registradas en el Sistema de Información de Datos Previsionales.

Adicionalmente, las notificaciones a que se refiere el presente reglamento podrán efectuarse por correo electrónico o algún otro medio, cuando así lo haya autorizado expresamente el solicitante.

Artículo 12

El Instituto de Previsión Social informará al solicitante o a quien lo represente debidamente, acerca del estado de tramitación de la correspondiente solicitud, cuando éste lo requiera.

Párrafo 3º Artículos 13 a 20

Del Sistema de Información de Datos Previsionales y de la Forma en que se Acreditará el Cumplimiento de los Requisitos para Acceder al Sistema de Pensiones Solidarias

Artículo 13

Corresponderá al Instituto de Previsión Social el requerimiento, administración y manejo de datos personales y de la información que entreguen organismos públicos y privados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley Nº 20.255, para el establecimiento de un Sistema de Información de Datos Previsionales. La entrega de dicha información se hará en los plazos determinados por la Superintendencia de Pensiones.

El Instituto de Previsión Social establecerá los procedimientos de registro, archivo, respaldo, seguridad, transmisión y acceso a los datos, y documentación física si correspondiera, que conformen el sistema a que se refiere el presente Párrafo, y cualquier otro que sea necesario para el adecuado funcionamiento del mismo, de conformidad a las normas generales que imparta para este efecto la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 14

Para el funcionamiento del Sistema de Información de Datos Previsionales, en la concesión de los beneficios a que se refiere el presente reglamento, el Instituto de Previsión Social requerirá, a lo menos:

  1. Al Servicio de Registro Civil e Identificación:

    La información referente a fechas de nacimiento, roles únicos nacionales y nacionalidades de los eventuales...

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