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Decreto Ley 2963 - LEY ORGANICA DE LA SINDICATURA NACIONAL DE QUIEBRAS

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

D.L. 2963, MINISTERIO DE JUSTICIA

(Publicado en el Diario Oficial N° 20.560, de 10 de Enero de 1980)

FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA SINDICATURA NACIONAL DE QUIEBRAS

Santiago, 20 de Noviembre de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 2.963.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

LEY ORGANICA DE LA SINDICATURA NACIONAL DE QUIEBRAS

TITULO I Artículos 1 y 2

Definición y funciones

Artículo 1°

Establécese la Sindicatura Nacional de Quiebras como un Servicio de la Administración del Estado, dependiente del Ministerio de Justicia, y como un organismo auxiliar de los Tribunales de Justicia, al cual corresponderán las funciones que la ley número 4.558 u otras leyes encomiendan a la Sindicatura General de Quiebras, en cuanto no sean inconciliables con las disposiciones de la presente ley. Especialmente le corresponderá administrar y realizar los bienes de las personas que caigan en falencia, liquidar y pagar sus deudas.

Artículo 2°

La Sindicatura Nacional de Quiebras deberá considerarse incluida en la enumeración del artículo 1° del decreto ley No. 249, de 1974, y su personal se regirá por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y estará afecto al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

TITULO II Artículos 3 a 16

Estructura y organización

Artículo 3°

La Sindicatura Nacional de Quiebras estará formada por la Dirección Nacional de Quiebras y por las Direcciones Zonales de Quiebras.

Artículo 4°

La Dirección Nacional de Quiebras tendrá su sede en la ciudad capital del país y estará a cargo de un funcionario con el título de Síndico Nacional de Quiebras, quien será el jefe superior del Servicio.

Integrarán la Dirección Nacional de Quiebras:

  1. La Fiscalía;

  2. La Contraloría Interna;

  3. El Departamento de Estudios Económicos;

  4. El Departamento de Quiebras, y

  5. El Departamento Administrativo.

Artículo 5°

Habrá una Dirección Zonal de Quiebras en cada lugar de asiento de Corte de Apelaciones y su territorio jurisdiccional será el que corresponda a la respectiva Corte.

Cada Dirección Zonal de Quiebras estará a cargo de un funcionario que se denominará Síndico Zonal de Quiebras.

Artículo 6°

El Síndico Nacional, cuando las necesidades del Servicio lo requieran y con cargo a los fondos que se le asignen, podrá designar abogados y procuradores para que, con el carácter de delegados y con las mismas facultades, obligaciones y responsabilidades de los Síndicos Zonales, desempeñen las funciones de éstos en los lugares que no sean asiento de una Dirección Zonal, y en dicho caso tales delegados dependerán del Síndico Zonal correspondiente.

Artículo 7°

El reglamento determinará, previo informe de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, la división interna de las unidades que integran la Dirección Nacional de Quiebras.

Artículo 8°

Al Síndico Nacional de Quiebras corresponderá:

  1. Dirigir, organizar, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Servicio;

  2. Asesorar e informar al Ministro de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio;

  3. Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento;

  4. Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines específicos del Servicio, con cargo a los recursos que legalmente le hayan sido asignados. Además, para atender las necesidades de tramitación y administración de los bienes de las quiebras, podrá ejecutar actos y celebrar contratos con cargo a los fondos líquidos de las mismas;

  5. Convocar a propuestas públicas, aceptarlas o rechazarlas, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias;

  6. Proponer al Ministro de Justicia los planes, los programas y el presupuesto anual del Servicio, y administrar los recursos que le sean asignados;

  7. Nombrar al personal del Servicio, reconocer sus derechos y beneficios y velar por el estricto cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con las normas que rigen estas materias y, asimismo, contratar transitoriamente los servicios de abogados, contadores y otros empleados cuando las necesidades del Servicio, en una determinada localidad, lo requieran, como gastos de administración de las quiebras;

  8. Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación;

  9. Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio;

  10. Dictar las resoluciones generales y particulares que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y

  11. Ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que la ley N° 4.558 u otras leyes asignen o impongan al Síndico General de Quiebras.

Artículo 9°

A los Síndicos Zonales de Quiebras corresponderá, dentro de su respectivo territorio jurisdiccional y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Síndico Nacional:

  1. Dirigir la Dirección Zonal de Quiebras;

  2. Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento;

  3. Formular al Síndico Nacional las observaciones que considere pertinentes para la buena marcha del Servicio e informarlo acerca de los asuntos de su competencia;

  4. Resguardar el buen uso y conservación de los bienes del Servicio;

  5. Delegar atribuciones específicas en funcionarios de su dependencia;

  6. Realizar los actos, celebrar los contratos y dictar las resoluciones que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones, y

  7. Ejercer las...

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