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Decreto núm. 87, publicado el 23 de Marzo de 1993. APRUEBA ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMUNICIPALIDAD DE BUIN
Rango de LeyDecreto

APRUEBA ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIAS Núm. 87 exento.- Buin, 09 de Febrero de 1993.- Vistos: Las facultades que me otorgan los Arts. 5, 10, 56 letra h), 58 letra j) y 69 letra b) de la Ley 18.695, Orgánica constitucional de Municipalidades de 1988 y sus modificaciones; el Código Sanitario y sus reglamentos, la Ley 18.122 que creó el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana y en su reglamento orgánico.

Considerando:

  1. - La necesidad de fijar normas que regulen en general las condiciones sanitarias mínimas de la comuna, en especial de los establecimientos de comercio, industrias, servicios, ferias libres, ruidos molestos y animales domésticos.

  2. - El Acuerdo N° 88 del Concejo Municipal de fecha 19 de Enero de 1993, que aprueba la Ordenanza sobre normas sanitarias de la comuna de Buin.

Decreto

Apruébase la Ordenanza sobre normas sanitarias para la comuna de Buin contenida en el texto adjunto:

Anótese, comuníquese, publíquese y archívese. Clemente Errázuriz Arnolds, Alcalde.- Beatriz Rebolledo Macuada, Secretaria Municipal.

Ordenanza sobre Normas Sanitarias

CAPITULO I Artículos 1 a 3
  1. - Normas Generales

Art. 1

Sin perjuicio de las atribuciones y competencia que el Código Sanitario radica en el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la presente Ordenanza reglamenta las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las viviendas y los establecimientos o locales de comercio, de industrias y de servicios instalados en el territorio de la comuna.

Art. 2

Los establecimientos mencionados en el Art. anterior deberán cumplir, previo a la obtención de la patente o permiso respectivo, con las Normas Sanitarias Básicas contenidas en esta Ordenanza y en las demás normas legales pertinentes.

Art. 3

La presente Ordenanza se entiende complementaria de las normas dictadas o que en el futuro dicte el Ministerio de Salud y de las instrucciones que emanen del Servicio de Salud del Ambiente. Su cumplimiento será supervisado por la Oficina de Higiene Ambiental de la I. Municipalidad, a través de sus inspectores.

CAPITULO II Artículos 4 a 11

De La Contaminación Ambiental

Art. 4 Con el objeto de evitar la contaminación ambiental se prohíbe:
  1. Realizar actividades, que produzcan emanación de gases, vibraciones y ruidos, que importen un riesgo de salud o que molesten a la comunidad, cuando sobrepasen los índices permitidos por la autoridad sanitaria.

  2. La incineración o quema como método de eliminación de pastos, hojas o desperdicios de origen doméstico o industrial.

  3. Emitir humos por parte de fuentes estacionarias de combustión, con densidad calorimétrica superior al patrón N°2 de la escala de Ringenmam, salvo por un período único de 15 minutos al día para el calentamiento de equipo o por 3 minutos en el lapso de una hora sean éstos consecutivos o no.

  4. Emitir sustancias odoríferas al ambiente en concentraciones que causen molestias, mas allá de los límites del inmueble donde está ubicada la fuente emisora.

Art. 5

En caso de peligro de plagas de insectos o roedores o cuando ésta se hubiere declarado, la Municipalidad podrá disponer de su eliminación tomando a su cargo el saneamiento de los lugares afectados u ordenar que los particulares afectados la encomienden a terceros autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente.

Art. 6

Los edificios y locales, cualquiera que sea su origen, destinados a ser demolidos, deberán ser previamente desratizados, a lo menos, 30 días antes de iniciarse la demolición por Empresas autorizadas, reservándose la Municipalidad el derecho de su fiscalización, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Salud del Ambiente.

Art. 7

Las chimeneas de descarga de contaminantes al ambiente, o las chimeneas de los equipos de combustión, deberán sobrepasar en tres metros, como mínimo, la altura del edificio más cercano al lugar donde estén instalados.

Las construcciones nuevas en sectores urbanos de la comuna deberán contar con sistema de doble cámara o mecanismo de captación de partículas.

Art. 8

Todas aquellas situaciones creadas entre vecinos, referentes a ruidos domésticos, malos olores, filtraciones de agua que infrinjan lo dispuesto en el inciso primero del Capítulo anterior, que se produzca en edificios destinados a vivienda o comercio exclusivo o mixto o un conjunto de viviendas con administración común, deberán ser resueltos conforme al respectivo reglamento de copropiedad cuando exista, o en subsidio por denuncia al Juzgado que corresponda.

En aquellas viviendas o locales comerciales, colindantes que tengan medianero común y no exista reglamento de copropiedad, resolverá el Juzgado correspondiente previa denuncia del afectado o del Inspector Municipal en su caso.

Art. 9

Se prohíbe descargar aguas servidas o construir letrinas en cursos de agua. Los desechos o residuos industriales o agroindustriales deberán ser previamente tratados para hacerlos inofensivos antes de ser vaciados a los cursos de agua o sistemas de alcantarillado.

En caso de existir alcantarillado en el sector, se prohíben pozos negros o sépticos. De no existir, las letrinas deben ser construidas técnicamente como lo indique la Dirección de Obras Municipales, no podrá existir más de un pozo negro en sitios de no más de 60 mts. cuadrados.

Para arrendar o subarrendar una propiedad, se deberá cumplir con condiciones de saneamiento adecuado, agua y disposición de excretas humanas adecuadas.

Art. 10

Se prohíbe contaminar los suelos con productos químicos o biológicos que alteran nocivamente sus características naturales.

Art. 11

Sólo se permitirán faenas de extracción de áridos para la construcción en zonas expresamente autorizadas.

Estas faenas deberán ceñirse a las disposiciones técnicas que sobre esta materia dicta el Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas o la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.

CAPITULO III Artículos 12 y 13

Control de Alimentos

Art. 12

Son establecimientos de alimentos los recintos públicos o privados en los cuales se elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden o consumen alimentos.

Art. 13

Previo al otorgamiento de patentes o permiso municipal, la instalación y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos, deberá contar con autorización sanitaria del Servicio de Salud del Ambiente, cuando corresponda. Del mismo modo, dichos establecimientos al cambiar de giro, deberán contar con la autorización precitada.

CAPITULO IV Artículos 14 a 23

De las Ferias Libres...

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