Decreto núm. 98, publicado el 28 de Junio de 2019. REGLAMENTO QUE REGULA LOS TÍTULOS I Y III DE LA LEY Nº 21.027 SOBRE EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS PESQUERAS A NIVEL NACIONAL Y FIJA NORMAS PARA SU DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 796241049

Decreto núm. 98, publicado el 28 de Junio de 2019. REGLAMENTO QUE REGULA LOS TÍTULOS I Y III DE LA LEY Nº 21.027 SOBRE EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS PESQUERAS A NIVEL NACIONAL Y FIJA NORMAS PARA SU DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO QUE REGULA LOS TÍTULOS I Y III DE LA LEY Nº 21.027 SOBRE EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS PESQUERAS A NIVEL NACIONAL Y FIJA NORMAS PARA SU DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN

Núm. 98.- Santiago, 9 de mayo de 2018.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 21.027 que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430 de 1991; el DFL Nº 5 de 1983, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, ambos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el DFL Nº 340, de 1960, sobre Concesiones Marítimas del Ministerio de Hacienda; el DS Nº 2, de 2005, modificado por DS Nº 213 de 2006, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; Reglamento sobre Concesiones Marítimas; el DS Nº 9 de 2018, Ministerio de Defensa Nacional que sustituye Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por DS Nº 2 de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional; la Nómina Oficial de Caletas de Pescadores Artesanales, situadas en el Borde Costero del Litoral de la República, fijada por DS Nº 240, de 1998, modificado por DS Nº337, de 2004; DS Nº 237, de 2009 y DS Nº 632, de 2013, todos del Ministerio de Defensa Nacional; y la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 21.027, que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación, debe dictarse un reglamento que regulará las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de dicha ley.

Decreto:

Artículo único Apruébase el siguiente Reglamento:

Reglamento que Regula los Títulos I y III de la Ley Nº 21.027 sobre el Desarrollo Integral y Armónico de Caletas Pesqueras a Nivel Nacional y Fija Normas para su Declaración y Asignación

Artículo 1º Definiciones

Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

  1. Caleta pesquera artesanal o caleta: unidad productiva, económica, social y cultural ubicada en un área geográfica delimitada, en la que se desarrollan labores propias de la actividad pesquera artesanal y otras relacionadas directa o indirectamente con aquella.

  2. Comisión Intersectorial: aquella encargada de aprobar, rechazar o proponer modificaciones al plan de administración de las caletas pesqueras artesanales, y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Plan de Administración y su seguimiento, integrada según lo establecido en el inciso 2º del artículo 10 de la ley.

  3. Destinación: aquella concesión marítima otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional a servicios fiscales o centralizados, para el cumplimiento de un objeto determinado.

  4. Infraestructura portuaria pesquera artesanal: aquella obra marítima o de ingeniería principal, proyectada para materializar las operaciones de transferencia de carga, entre los modos marítimo y terrestre, y que está dotada de condiciones para la atención de embarcaciones artesanales que existan en la caleta.

  5. Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

  6. LGPA: la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

  7. Ley: la Ley Nº 21.027 que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación.

  8. Organización de pescadores artesanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del numeral 28 del artículo 2º de la LGPA.

  9. Plan de administración: Instrumento elaborado conforme a los contenidos indicados en el artículo 6º de la ley.

  10. Registro Pesquero Artesanal: aquel regulado en el artículo 50 y siguientes de la LGPA y en el DS Nº 635 de 1991, del Ministerio.

  11. Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

  12. Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Título I Del proceso de asignación de la caleta artesanal Artículos 2 a 13
Artículo 2º Beneficiarios

Las caletas que sean entregadas en destinación al Servicio, deberán ser asignadas a las organizaciones de pescadores artesanales que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que se encuentren operativas y en funcionamiento, estar inscritas en el Registro Artesanal, y tengan declarada como caleta base el espacio objeto de la destinación; o,

  2. Que se encuentren operativas y en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de la ley, estar inscritas en el Registro Artesanal, y que no tengan declarada caleta base en el espacio objeto de la destinación.

Excepcionalmente podrá ser asignataria una sola organización conforme lo señalado en el artículo 9º de la ley y lo regulado en el Título II del presente reglamento.

Artículo 3º Inicio del procedimiento

El procedimiento se iniciará de oficio por el Servicio o a petición de parte.

Las organizaciones de pescadores artesanales o usuarios podrán requerir al Servicio que efectúe las solicitudes de destinación señaladas en el artículo 2º de la ley. El mismo requerimiento, podrá ser presentado por las organizaciones gremiales del sector pesquero artesanal, en favor de las organizaciones de pescadores artesanales que representen. Para tales efectos, se deberá indicar aquellas condiciones que permiten la configuración de una caleta como unidad económica, social y cultural y el subsecuente desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 4 de la ley y la pertinencia de requerir la destinación respectiva. El Servicio deberá poner a disposición de los interesados un formulario para tal efecto.

La solicitud debe identificar el plano del sector propuesto individualizado mediante líneas rectas confeccionado en base a cartografía del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, del Instituto Geográfico Militar, Planos del Borde Costero o Planos de Regularización generados por un proyecto del Fondo de Investigación Pesquera, todas ellas en Datum WGS-84. El plano, además, deberá indicar la fuente cartográfica, su número, escala y año de edición cuando corresponda. Podrá adjuntar además las coordenadas geográficas definidas también en Datum WGS-84.

El análisis de admisibilidad de la solicitud se regirá por las disposiciones del párrafo 2º del Capítulo II de la ley Nº 19.880.

Admitida a trámite, el Servicio resolverá la pertinencia de solicitar la destinación respectiva al Ministerio de Defensa Nacional pudiendo darle curso en los términos solicitados, en otros diferentes, o rechazarla de conformidad con el mérito y antecedentes reunidos. Para resolver fundadamente la solicitud, el Servicio deberá requerir a otros organismos aquellos informes que se juzguen necesarios, teniendo en cuenta que la decisión adoptada deberá siempre fundarse en el desarrollo armónico, integral y equilibrado de las diversas actividades que se realizan en el borde costero y considerando los intereses regionales, locales y sectoriales.

La solicitud que este artículo dispone, no otorgará en caso alguno preferencia para el procedimiento de asignación de caletas regulado en el Título II del presente reglamento, salvo en el caso del artículo 4º transitorio de la ley.

Artículo 4º Notificación

Una vez efectuada la entrega material de la destinación por parte de la Autoridad Marítima al Servicio, éste deberá notificar válidamente a la o las organizaciones de pescadores artesanales, en forma copulativa, de las siguientes maneras:

  1. Envío de carta certificada al domicilio señalado en el Registro Pesquero Artesanal.

  2. Dos avisos publicados semanalmente en días distintos en el diario de mayor circulación regional o comunal.

  3. Comunicación radial periódica, al menos en dos ocasiones durante el lapso de quince días, indicando la materia señalada, a través de radioemisoras, en FM o AM, o mediante frecuencia radial abierta o cerrada, tales como UHF, VHF u otras similares.

  4. Notificación personal efectuada por personal de la Autoridad Marítima, en aquellas zonas más remotas y aisladas. Se entenderá, para efectos de este reglamento, por caletas presentes en zonas remotas y aisladas, aquellas ubicadas en provincias donde no existan oficinas del Servicio o no se tenga un domicilio cierto para la remisión de correspondencia certificada.

Artículo 5º Contenido de la notificación

La notificación señalada en los literales a) y d) del artículo anterior deberá contener la individualización de la caleta, sus coordenadas geográficas en Datum WGS-84 y deberá adjuntarse el decreto de destinación.

Los avisos señalados en el literal b) del artículo anterior deberán contemplar la individualización de la caleta, las coordenadas geográficas en Datum WGS-84 y la individualización del decreto de destinación.

Artículo 6º Plazo para dar cuenta de la intención de administrar una caleta

Las organizaciones de pescadores artesanales tendrán sesenta días corridos, contados desde la fecha de la última notificación que se haya efectuado a la organización...

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