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Decreto núm. 96, publicado el 01 de Julio de 2017. PROMULGA EL TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA

Núm. 96.- Santiago, 8 de julio de 2016.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 24 de noviembre de 2006 se suscribió, en Santiago, el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Chile y la Confederación Suiza.

Que dicho Tratado fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9.591, de 21 de julio de 2011.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1., del referido Tratado, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 23 de agosto de 2016.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Chile y la Confederación Suiza, suscrito en Santiago, el 24 de noviembre de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Gustavo Ayares Ossandón, Embajador, Director General Administrativo.

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA

La República de Chile y la Confederación Suiza, en adelante los Estados Contratantes,

Deseosos de mejorar la eficacia de la cooperación entre los Estados Contratantes en materia de investigación, persecución y castigo de delitos, al disponer la asistencia mutua en materia penal,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 3
ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE OTORGAMIENTO DE ASISTENCIA MUTUA

  1. Los Estados Contratantes se comprometen a brindarse, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado, el más amplio grado de asistencia mutua respecto de toda investigación o proceso relacionado con delitos cuyo conocimiento sea de competencia de las autoridades judiciales del Estado Requirente.

  2. A los efectos de requerir asistencia mutua, las autoridades competentes podrán ser, en el caso de la República de Chile, sus autoridades judiciales o aquéllas de persecución penal, conforme a su legislación nacional.

  3. La asistencia abarcará los siguientes actos a los efectos de hacer prosperar procesos penales en el Estado Requirente:

  1. recibir testimonios u otras declaraciones;

  2. remitir bienes, documentos, registros, expedientes y elementos de prueba;

  3. entregar objetos y activos para su decomiso o restitución;

  4. intercambiar información;

  5. registrar a personas o bienes;

  6. rastrear, incautar y confiscar el producto de actividades delictivas;

  7. practicar notificaciones;

  8. trasladar a personas privadas de libertad a fin de someterlas a interrogatorios o careos;

  9. invitar a testigos y peritos para comparecer y prestar declaración en el Estado Requirente;

  10. realizar cualquier otro acto de asistencia conforme al propósito de este Tratado, que sea mutuamente aceptado por los Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

EXCLUSIONES

Este Tratado no se aplicará en los siguientes casos:

  1. detención o prisión preventiva, para efectos de extradición, de personas imputadas o condenadas por un delito;

  2. la ejecución de sentencias penales.

ARTÍCULO 3

MOTIVOS PARA DENEGAR O POSPONER LA ASISTENCIA JUDICIAL

  1. Se podrá denegar la asistencia mutua en materia penal cuando:

    1. la solicitud se refiriere a un delito que el Estado Requerido considere delito político o delito conexo con un delito político;

    2. la solicitud se refiriere a un delito tipificado conforme a la legislación militar pero que no constituye un acto típico según la legislación penal común;

    3. la solicitud se refiriere a un delito tributario; sin embargo, el Estado Requerido podrá acoger una solicitud si el objeto de la investigación o actuación fuere un fraude aduanero o tributario;

    4. el Estado Requerido considera que el hecho de acceder a la solicitud podría menoscabar la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del país, según lo determine su autoridad competente;

    5. la solicitud se refiriere a hechos debido a los cuales una persona acusada en el Estado Requerido por un delito en esencia similar hubiere sido definitivamente absuelta o condenada, siempre que la pena impuesta se estuviere cumpliendo o ya se hubiere cumplido;

    6. hubiere motivos razonables para pensar que, como resultado de la solicitud, una persona se vería perjudicada en razón de su raza, religión, origen étnico, sexo u opiniones políticas;

    7. hubiere motivos razonables para considerar que el proceso penal sustanciado en contra de la persona sometida a juicio no se ajusta a las garantías contenidas en los instrumentos internacionales que resguardan los derechos humanos, incluyendo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966;

    8. la solicitud versa sobre un delito que conlleve la pena de muerte en el Estado Requirente pero que en relación al cual no se contemple dicha pena en el Estado Requerido, salvo que el Estado Requirente otorgue garantías consideradas como suficientes por el Estado Requerido, en cuanto a que no se impondrá la pena de muerte o que no se ejecutará si se impusiere.

  2. El Estado Requerido podrá posponer la asistencia si la ejecución de la solicitud pudiera interferir con un proceso penal en curso en este Estado.

  3. Antes de denegar o posponer la asistencia mutua de conformidad con el presente artículo, el Estado Requerido deberá:

    1. informar con prontitud al Estado Requirente las razones que lo inducen a rechazar o posponer la asistencia; y

    2. considerar si es posible otorgar la asistencia bajo los términos y condiciones que estime necesarios. En tal caso, deberán cumplirse esos términos y condiciones en el Estado Requirente.

  4. Se fundamentará toda denegación, sea total o parcial, a una solicitud de asistencia mutua.

CAPÍTULO II SOLICITUDES DE ASISTENCIA MUTUA Artículos 4 a 13
ARTÍCULO 4

DERECHO APLICABLE

  1. Se dará cumplimiento a una solicitud de acuerdo con la legislación interna del Estado Requerido.

  2. Si el Estado Requirente deseare que se aplique un procedimiento específico para dar cumplimiento a una solicitud de asistencia mutua, deberá solicitarlo expresamente, y el Estado Requerido acogerá la solicitud si su legislación no lo prohibiere.

ARTÍCULO 5

MEDIDAS COERCITIVAS

  1. Podrá denegarse una solicitud cuyo cumplimiento involucre adoptar medidas coercitivas cuando los hechos descritos en ella no correspondan a los elementos constitutivos de un delito conforme a la legislación del Estado Requerido, salvo dolo o culpa, en caso que se hubiera cometido en dicho Estado.

  2. Las medidas coercitivas incluirán:

  1. el registro de personas y bienes;

  2. la incautación de pruebas, incluidos los instrumentos utilizados en la comisión del delito, así como los bienes y activos que constituyan el producto del delito;

  3. toda medida tendiente a alzar secretos protegidos por el derecho penal del Estado Requerido;

  4. cualquier otra medida que involucre coerción de acuerdo con el derecho procesal del Estado Requerido.

ARTÍCULO 6

MEDIDAS CAUTELARES

  1. A petición expresa del Estado Requirente, la autoridad competente del Estado Requerido dispondrá la adopción de medidas cautelares a fin de mantener una situación existente, salvaguardar intereses jurídicos amenazados o resguardar pruebas en riesgo, siempre que el procedimiento previsto en la solicitud no fuere manifiestamente improcedente o inapropiado de conformidad con la legislación del Estado Requerido.

  2. Cuando una demora pudiese perjudicar el procedimiento y siempre que hubiere información suficiente para determinar si se cumplen las condiciones a fin de disponer la adopción de estas medidas, el Estado Requerido también podrá disponer su adopción tan pronto se anuncie la solicitud. Las medidas se alzarán si el Estado Requirente no presentare la solicitud dentro del plazo que se establezca.

ARTÍCULO 7

COMPARECENCIA DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO

A expreso requerimiento del Estado Requirente, la Autoridad Central del Estado Requerido fijará la fecha y lugar en que se ejecutará la solicitud. Las autoridades y personas involucradas podrán estar presentes si lo autorizare el Estado Requerido.

ARTÍCULO 8

RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS EN EL ESTADO REQUERIDO

  1. Se tomará declaración a los testigos de acuerdo con la legislación del Estado Requerido. Sin embargo, los testigos también podrán negarse a testificar si la legislación del Estado Requirente así lo permitiere.

  2. Si los testigos se negaren a testificar sobre la base de la legislación del Estado Requirente, el Estado Requerido someterá el asunto a decisión del Estado Requirente, el cual deberá fundamentar su determinación.

  3. Un testigo que hiciere valer su derecho a no testificar no podrá ser objeto de ninguna sanción legal, por esa razón, en el Estado Requirente.

ARTÍCULO 9

REMISIÓN DE OBJETOS, DOCUMENTOS, REGISTROS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA

  1. El Estado Requerido enviará al Estado Requirente los objetos, documentos, registros, expedientes o elementos de prueba que este último solicitare.

  2. El Estado Requerido podrá remitir copias certificadas de los documentos, registros, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si el Estado Requirente solicitare expresamente el envío de originales, el Estado Requerido hará todo lo posible para acceder a la petición.

  3. El Estado Requirente está obligado a devolver lo...

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