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Decreto núm. 91, publicado el 05 de Octubre de 2020. PROMULGA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO ASIÁTICO DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA Y SUS ANEXOS A Y B

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO ASIÁTICO DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA Y SUS ANEXOS A Y B

Núm. 91.- Santiago, 21 de julio de 2020.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 29 de junio de 2015 se suscribió, en Beijing, República Popular China, el Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura y sus Anexos A y B.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congrego Nacional, según consta en el Oficio Nº 15.041, de 3 de octubre de 2019, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Instrumento de Aceptación de la República de Chile al referido Convenio se depositó ante el Banco Asiático de Inversión en Infraestructura con la siguiente reserva:

"La República de Chile expresa, de conformidad con el artículo 51 del Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura, que la exención tributaria a que se refiere dicha norma no será aplicable a los sueldos, emolumentos y gastos pagados por el Banco a residentes o nacionales de la República de Chile".

Que con fecha 16 de abril de 2020, el Banco Asiático de Inversión en Infraestructura certificó que la República de Chile depositó su Instrumento de Aceptación y con ello se adhirió al Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio Constitutivo del Banco Asiático de Inversión en Infraestructura y sus Anexos A y B, suscrito en Beijing, República Popular China, el 29 de junio de 2015; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Relaciones Exteriores.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.

DIRASAD

TRADUCCIONES

TRADUCCIÓN

I-127/19

Banco Asiático de Inversión en Infraestructura

Artículos del Convenio

Los países en cuyo nombre se firma el presente Convenio, acuerdan lo siguiente:

Considerando la importancia de la cooperación regional para sostener el crecimiento y promover el desarrollo económico y social de las economías en Asia, y así contribuir a la resiliencia regional frente a potenciales crisis financieras y otros impactos externos en el contexto de la globalización;

Reconociendo la importancia del desarrollo de la infraestructura en la expansión de la conectividad regional y la mejora de la integración regional, promoviendo el crecimiento económico y manteniendo el desarrollo social de la población en Asia, y contribuyendo al dinamismo económico mundial;

Conscientes de que la considerable necesidad a largo plazo de financiar el desarrollo de infraestructura en Asia se alcanzará de forma más adecuada mediante una asociación entre los bancos multilaterales de desarrollo existentes y el Banco Asiático de Inversiones en Infraestructura (en lo sucesivo, el "Banco");

Convencidos de que la constitución del Banco como una institución financiera multilateral centrada en el desarrollo de infraestructura ayudará a movilizar desde dentro y fuera de Asia recursos adicionales necesarios y a eliminar las dificultades financieras que enfrentan individualmente las economías asiáticas, y que complementará a los bancos de desarrollo multilaterales existentes a fin de promover el crecimiento sostenido y estable en Asia;

Han convenido en constituir el Banco, el que operará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I OBJETO, FUNCIONES Y MEMBRESÍA Artículos 1 a 3
Artículo 1

OBJETO.

  1. El Banco tendrá por objeto:

    i) fomentar el desarrollo económico sostenible, generar riqueza y mejorar la conectividad de la infraestructura en Asia mediante la inversión en infraestructura y otros sectores productivos; y ii) promover la cooperación y asociación regional para abordar los desafíos que plantea el desarrollo, trabajando en estrecha colaboración con otras instituciones de desarrollo bilaterales o multilaterales.

  2. Siempre que se utilice en este Convenio, las referencias a "Asia" y "región" incluirán la composición y regiones geográficas clasificadas como Asia y Oceanía por las Naciones Unidas, salvo que la Junta de Gobernadores acuerde lo contrario.

Artículo 2

FUNCIONES.

Para realizar el objeto, el Banco tendrá las siguientes funciones:

i) promover la inversión de capital público y privado en la región con fines de desarrollo, en particular para el desarrollo de infraestructura y otros sectores productivos;

ii) utilizar los recursos a su disposición para financiar dicho desarrollo en la región, incluidos aquellos proyectos y programas que contribuyan de la manera más eficaz al crecimiento armonioso de la región en su conjunto, teniendo especialmente en consideración las necesidades de los miembros menos desarrollados de la región;

iii) fomentar la inversión privada en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico de la región, en particular en infraestructura y otros sectores productivos, y complementar la inversión privada cuando no se disponga de capital privado en términos y condiciones razonables; y

iv) realizar otras actividades y proporcionar otros servicios que puedan complementar estas funciones.

Artículo 3

MEMBRESÍA.

  1. La membresía al Banco estará abierta a los miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Asiático de Desarrollo.

    a) Se entenderá por Miembros Regionales aquellos listados en la Parte A del Anexo A y otros miembros incluidos en la región de Asia de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1. Todos los demás miembros serán miembros no regionales.

    b) Se entenderá por Miembros Fundadores aquellos listados en el Anexo A que, en la fecha especificada en el artículo 57 o con anterioridad a ella, hayan firmado el presente Convenio y hayan cumplido las demás condiciones de adhesión dentro del plazo fijado en el párrafo 1 del artículo 58.

  2. Los Miembros del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Asiático de Desarrollo que no se adhieran de conformidad con el artículo 58, podrán ser admitidos como miembros, en los términos y condiciones que el Banco determine, por Mayoría Especial de votos de la Junta de Gobernadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

  3. En el caso de un solicitante que no sea soberano o no sea responsable de la conducción de sus relaciones internacionales, la solicitud de incorporación deberá ser presentada o acordada por el miembro del Banco responsable de sus relaciones internacionales.

CAPÍTULO II CAPITAL Artículos 4 a 8
Artículo 4

CAPITAL AUTORIZADO.

  1. El capital social autorizado del Banco será de cien mil millones de dólares estadounidenses ($100.000.000.000 USD), divididos en un millón (1.000.000) de acciones con un valor nominal de 100.000 dólares ($100.000 USD) cada una, cuya suscripción estará disponible únicamente a los miembros de conformidad a las disposiciones del artículo 5.

  2. El capital inicial autorizado se dividirá en acciones desembolsadas y acciones exigibles. Las acciones que tengan un valor nominal agregado de veinte mil millones de dólares ($20.000.000.000 USD) serán acciones desembolsadas, y las acciones que tengan un valor nominal agregado de ochenta mil millones de dólares ($80.000.000.000 USD) serán exigibles.

  3. La Junta de Gobernadores podrá incrementar el capital social autorizado del Banco con un quórum de Súper Mayoría, según lo dispuesto en el artículo 28, en el tiempo y según los términos y condiciones que considere oportunas, incluida la proporción entre las acciones desembolsadas y las exigibles.

  4. El término "dólar" y el símbolo "$" siempre que sean utilizados en el presente Convenio se entenderán como la moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

Artículo 5

SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES.

  1. Cada miembro deberá suscribir acciones del capital social del Banco. Cada suscripción del capital autorizado inicial será en acciones desembolsadas y acciones exigibles en la proporción de dos (2) a ocho (8). El número inicial de acciones disponibles para ser suscritas por los países que se conviertan en miembros de conformidad con el artículo 58 será el establecido en el Anexo A.

  2. La Junta de Gobernadores fijará el número inicial de acciones a ser suscritas por los países admitidos como miembros de conformidad con el párrafo 2 del artículo; no obstante, no se podrá autorizar suscripción alguna que pueda diluir el porcentaje de capital de los miembros regionales por debajo del setenta y cinco (75) por ciento del capital total suscrito a menos que la Junta de Gobernadores por voto de Súper Mayoría disponga lo contrario, según lo dispuesto en el artículo 28.

  3. La Junta de Gobernadores podrá, a solicitud de un miembro, aumentar la suscripción de dicho miembro en los términos y condiciones que la Junta determine mediante voto de Súper Mayoría según lo dispuesto en el artículo 28; no obstante, no se podrá autorizar aumentos a la suscripción de ningún miembro que pueda diluir el porcentaje de capital de los miembros regionales por debajo del setenta y cinco (75) por ciento del capital total suscrito, salvo que la Junta de Gobernadores disponga lo contrario por acuerdo adoptado por Súper Mayoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

  4. La Junta de Gobernadores deberá...

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