Decreto núm. 899, publicado el 07 de Octubre de 2019. APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL BANCO UNIFICADO DE DATOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 20.931, QUE FACILITA LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA LOS DELITOS DE ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN Y MEJORA LA PERSECUCIÓN PENAL EN DICHOS DELITOS - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 816722713

Decreto núm. 899, publicado el 07 de Octubre de 2019. APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL BANCO UNIFICADO DE DATOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 20.931, QUE FACILITA LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA LOS DELITOS DE ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN Y MEJORA LA PERSECUCIÓN PENAL EN DICHOS DELITOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL BANCO UNIFICADO DE DATOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 20.931, QUE FACILITA LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA LOS DELITOS DE ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN Y MEJORA LA PERSECUCIÓN PENAL EN DICHOS DELITOS

Núm. 899.- Santiago, 1 de octubre de 2018.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326, 35, 76 y 83 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; ley Nº 20.931, que Facilita la Aplicación Efectiva de las Penas Establecidas para los Delitos de Robo, Hurto y Receptación y Mejora la Persecución Penal en Dichos Delitos; en la ley Nº 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada; en la ley Nº 20.502, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y Modifica Diversos Cuerpos Legales; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en la ley Nº 19.640, que Establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público; en la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros; en el decreto ley Nº 2.460, que Dicta Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile; en la ley Nº 19.477, que Aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en el decreto supremo Nº 1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que Crea el Servicio Nacional de Menores y Fija el Texto de su Ley Orgánica; en el decreto ley Nº 2.859, de 1979, que Fija Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en la ley Nº 20.084, que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, el inciso primero del artículo 11 de la ley Nº 20.931, que Facilita la Aplicación Efectiva de las Penas Establecidas para los Delitos de Robo, Hurto y Receptación y Mejora la Persecución Penal en Dichos Delitos, dispone que el Ministerio Público, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y el Poder Judicial deberán intercambiar, de conformidad con el artículo 20 de la ley Nº 19.628, los datos personales de imputados y condenados, con el objeto de servir de elemento de apoyo a la labor investigativa en las diversas etapas del proceso penal y de colaboración para una eficaz y eficiente toma de decisiones de los tribunales de justicia y de sustento a las políticas de reinserción.

  2. Que, el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 20.931, dispone que corresponderá al Ministerio Público la administración del banco de datos que se forme.

  3. Que, el artículo 20 de la ley Nº 19.628, establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.

  4. Que, el inciso 2º del artículo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, aplicable, en lo que corresponda, a las Instituciones señaladas en el inciso segundo del artículo 9º y en el artículo 10 del presente Reglamento, dispone que los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

  5. Que, la dispersión de información relativa a personas imputadas y condenadas, como consecuencia de la existencia de diversas bases de datos en poder de diferentes instituciones públicas que forman parte del sistema de justicia penal, ha implicado la falta de información pertinente y oportuna para la adecuada toma de decisiones, y ha entorpecido la adecuada coordinación entre los actores de dicho sistema.

  6. Que, dado lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta indispensable contar con un banco de datos único en la materia, alimentado por los antecedentes que cada una de las instituciones participantes posean y aporten, conforme a sus atribuciones orgánicas.

  7. Que, el citado artículo 11 de la ley Nº 20.931, prescribe que el funcionamiento del banco de datos a que se refiere el considerando anterior, se regirá por un decreto supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública.

  8. Que, no obstante haberse dictado con fecha 28 de febrero de 2018 el decreto supremo Nº 186, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que da cumplimiento a lo prescrito en la ley Nº 20.931, para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 37 bis de la ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, se ha hecho necesario considerar información y otros antecedentes que no se tuvieron en vista al momento de su elaboración, especialmente la opinión de los organismos que utilizarán dicho banco de datos, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados, valorándose positivamente los aportes recibidos.

  9. Que, teniendo en consideración lo anterior, por este acto se deja sin efecto el acto administrativo a que alude el considerando precedente, dictando uno nuevo que por el presente decreto supremo se formaliza.

Decreto:

  1. Apruébase el siguiente Reglamento para el Funcionamiento del Banco Unificado de Datos del artículo 11 de la ley Nº 20.931, que Facilita la Aplicación Efectiva de las Penas Establecidas para los Delitos de Robo, Hurto y Receptación y Mejora la Persecución Penal en Dichos Delitos.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1º Banco Unificado de Datos

El Banco Unificado de Datos establecido en el artículo 11 de la ley Nº 20.931, en adelante indistintamente BUD o BUD Operativo, es un banco de datos personales de imputados y condenados, orientado al intercambio de dichos datos por parte de las instituciones señaladas en el Título III del presente Reglamento y cuyo objeto es servir de elemento de apoyo a la labor investigativa en las diversas etapas del proceso penal y de colaboración para una eficaz y eficiente toma de decisiones de los tribunales de justicia y de sustento a las políticas de reinserción. Este banco de datos permitirá que las Instituciones participantes intercambien, por medios electrónicos y automatizadamente, de manera interconectada y centralizada, dentro de sus respectivas competencias, los datos personales de imputados y condenados.

Artículo 2º Objeto del Reglamento

El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del BUD Operativo, estableciendo para ello los criterios jurídicos aplicables al intercambio de los datos en el BUD; determinar las otras instituciones que, dentro de la esfera de su competencia, participen en el tratamiento de los datos de la plataforma; determinar las obligaciones, responsabilidades y limitaciones que deberán observar los órganos participantes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en el intercambio de los datos; como asimismo, establecer la modalidad de funcionamiento del sistema, con la finalidad de garantizar su debido funcionamiento y el resguardo de los datos de carácter personal que se le incorporen.

Este reglamento no rige al BUD Analítico, que es la base de datos estadísticos orientada al análisis estadístico-delictual con el fin de evaluar la eficacia de las políticas públicas en materia de seguridad y que, de conformidad con el artículo letra d) de la ley 20.502, administra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Artículo 3º Definiciones

Para efectos de este reglamento, se entenderá por:

  1. Aplicativo BUD Operativo: Sistema informático desarrollado para que los usuarios puedan consultar la información contenida en la base de datos del BUD Operativo. Este aplicativo permitirá a los usuarios BUD visualizar la información a la que se defina que puedan tener acceso.

  2. BUD o BUD Operativo: Banco de datos previsto en el artículo 1º del presente Reglamento, administrado por el Ministerio Público por medio de una plataforma informática compuesta por una infraestructura de hardware, software y de comunicaciones, con la capacidad necesaria para alojar de forma segura los datos que le sean inyectados, como asimismo, capaz de registrar íntegramente la trazabilidad de las distintas operaciones efectuadas en ella y cuya finalidad es permitir el intercambio, almacenamiento y acceso a los datos personales de imputados y condenados, conforme dispone el artículo 11 de la ley Nº 20.931. Dicha base de datos será consultada mediante la interconexión de los sistemas que tengan o desarrollen los órganos o instituciones participantes o integrantes o por medio de los aplicativos que resulten necesarios.

  3. Interconexión: Todo vínculo electrónico consistente en enlazar la plataforma electrónica que se crea con los sistemas de información o bases de datos de los órganos participantes, para efectos del intercambio de los datos personales de imputados y condenados.

  4. Datos personales: Se entenderá por datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información...

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