Decreto núm. 89, publicado el 03 de Abril de 2019. PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA
Núm. 89.- Santiago, 15 de marzo de 2018.
Vistos:
Los artículos 32, Nº 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 24 de octubre de 2016, se suscribió en Santiago, el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.729, de 18 de enero de 2018, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del referido Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 11 de mayo de 2018.
Decreto:
Promúlgase el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, suscrito en Santiago, el 24 de octubre de 2016; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.
CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en adelante denominados "las Partes");
Deseando promover un sistema de transporte aéreo basado en la competencia entre compañías aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y regulación gubernamental e igualdad de oportunidades;
Deseando facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;
Deseando hacer posible que las compañías aéreas ofrezcan al público que viaja y al que efectúa despachos una variedad de opciones de servicios a los más bajos precios que no sean discriminatorios y no representen un abuso de una posición dominante, y deseando incentivar a las compañías aéreas individuales a que desarrollen e implementen precios innovadores y competitivos;
Deseando asegurar el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional y reafirmando su seria preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, lo que pone en riesgo la seguridad de las personas o la propiedad, afectan negativamente la operación del transporte aéreo, y menoscaban la confianza pública en la seguridad de la aviación civil; y
Siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;
Han convenido en lo siguiente:
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio, salvo que se estipule algo distinto, el término:
-
"Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso del Gobierno de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su agencia o agencias sucesoras y en el caso de la República Cooperativa de Guyana, la Autoridad de Aviación Civil de Guyana o su agencia o agencias sucesoras;
-
"Convenio" significa el presente Convenio así como cualquier modificación al mismo;
-
"Parte" es un Estado que haya acordado formalmente obligarse por este Convenio;
-
"Transporte Aéreo" significa cualquier transporte público por vía aérea de pasajeros, equipaje, carga y correo, separadamente o en combinación, a cambio de una remuneración, arrendamiento u otra modalidad;
-
"Convención" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, celebrado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
-
cualquier modificación que haya entrado en vigor en virtud del Artículo 94(a) de la Convención y que haya sido ratificada por ambas partes, y
-
cualquier Anexo o cualquier modificación al mismo adoptado en virtud del Artículo 90 de la Convención, en la medida en que dicho Anexo o modificación en cualquier momento sea efectiva para ambas Partes;
-
-
"OACI" designa a la Organización de Aviación Civil Internacional;
-
"Compañía aérea designada" significa la o las compañías aéreas designadas y autorizadas en conformidad con el Artículo 3 del presente Convenio;
-
"Precio" significa cualquier tarifa, tasa o cobro por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplique dicha tarifa, tasa o cobro excluida la remuneración y otras condiciones relacionadas con el transporte de correspondencia;
-
"Servicio aéreo internacional" significa, en virtud del Artículo 96 de la Convención, un servicio de transporte aéreo que pase a través del espacio aéreo por sobre el territorio de más de un Estado;
-
"Territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 de la Convención;
-
"Cobro al usuario" significa un cargo impuesto a las compañías aéreas para el suministro de aeropuertos, servicios e instalaciones aeroportuarias, de navegación aérea, o de seguridad de la aviación, y
-
"Código compartido" significa un acuerdo comercial entre las compañías aéreas designadas de ambas Partes y/o las compañías aéreas de terceros países en virtud del cual operen conjuntamente una ruta específica para el transporte de pasajeros, carga y correo, uno como operador y comercializador y el otro como comercializador, en el que cada una de las compañías aéreas involucradas tenga derechos de tráfico.
Concesión de Derechos
-
Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para la realización de servicios de transporte aéreo por parte de las compañías aéreas designadas de la otra Parte:
-
derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;
-
derecho a efectuar escalas en su territorio para fines no comerciales; y
-
derecho a prestar servicios programados y no programados, para pasajeros y carga, en combinación o con fines exclusivamente de carga, entre ambos territorios, y entre el territorio de la otra Parte y cualquier tercer país, directamente o a través de su propio territorio, y tales servicios, si fueren exclusivamente para efectos de carga, no podrán incluir ningún punto del territorio de la Parte que designe a la compañía aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias, y material de vuelo que puede ser propio, contratado, o fletado.
-
-
Las compañías aéreas designadas de una Parte tendrán derecho a usar todas las rutas aéreas, aeropuertos y demás instalaciones en el Territorio de la otra Parte sobre una base no discriminatoria.
-
Cada compañía aérea designada podrá, en cualquiera y todos los vuelos y a su opción:
-
Operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;
-
Combinar diferentes números de vuelo dentro de la operación de una aeronave;
-
Servir puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden;
-
Omitir escalas en cualquier punto;
-
Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aviones a cualquier otro de sus aviones en cualquier punto de las rutas; sea que se trate de tráfico de pasajeros, carga y correo, o exclusivamente de tráfico de carga de un avión a otro o a varios aviones que no sean los utilizados por la misma ruta antes de la escala, independientemente de que se trate de sus propios aviones u operados bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 8; y
-
Servir puntos anteriores a cualquier punto de su territorio, con o sin cambio de avión o número de vuelo, pudiendo ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos.
-
-
Nada de lo contenido en este Artículo se entenderá en el sentido de conferir a la o las compañías aéreas de una Parte el derecho a subir a bordo, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga o correspondencia transportados a cambio de una remuneración y destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte.
Designación y Autorización
-
Cada Parte tendrá derecho a designar cuantas compañías aéreas desee para realizar servicios de transporte aéreo, en conformidad con el presente Convenio, y a retirar o modificar tales designaciones. Dichas designaciones serán comunicadas a la otra Parte por escrito por la vía diplomática.
-
Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la(s) compañía(s) aérea(s) designada(s), las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, deberán, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, conceder las autorizaciones y permisos correspondientes con la mayor diligencia.
-
Las autoridades aeronáuticas de una Parte podrán exigir a la compañía aérea designada por la otra Parte que demuestre que está capacitada para cumplir con las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos, que rigen normal y razonablemente a la operación del transporte aéreo.
-
Cada Parte tendrá derecho a rechazar la designación que se menciona en el párrafo 2 del presente Artículo, o a imponer a una compañía aérea designada las condiciones que se estimen necesarias para el ejercicio de los derechos que se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba