Decreto núm. 89, publicado el 03 de Abril de 2019. PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 774747333

Decreto núm. 89, publicado el 03 de Abril de 2019. PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA

Núm. 89.- Santiago, 15 de marzo de 2018.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 24 de octubre de 2016, se suscribió en Santiago, el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.729, de 18 de enero de 2018, de la H. Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del referido Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 11 de mayo de 2018.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, suscrito en Santiago, el 24 de octubre de 2016; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en adelante denominados "las Partes");

Deseando promover un sistema de transporte aéreo basado en la competencia entre compañías aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y regulación gubernamental e igualdad de oportunidades;

Deseando facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;

Deseando hacer posible que las compañías aéreas ofrezcan al público que viaja y al que efectúa despachos una variedad de opciones de servicios a los más bajos precios que no sean discriminatorios y no representen un abuso de una posición dominante, y deseando incentivar a las compañías aéreas individuales a que desarrollen e implementen precios innovadores y competitivos;

Deseando asegurar el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional y reafirmando su seria preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, lo que pone en riesgo la seguridad de las personas o la propiedad, afectan negativamente la operación del transporte aéreo, y menoscaban la confianza pública en la seguridad de la aviación civil; y

Siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los efectos del presente Convenio, salvo que se estipule algo distinto, el término:

  1. "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso del Gobierno de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su agencia o agencias sucesoras y en el caso de la República Cooperativa de Guyana, la Autoridad de Aviación Civil de Guyana o su agencia o agencias sucesoras;

  2. "Convenio" significa el presente Convenio así como cualquier modificación al mismo;

  3. "Parte" es un Estado que haya acordado formalmente obligarse por este Convenio;

  4. "Transporte Aéreo" significa cualquier transporte público por vía aérea de pasajeros, equipaje, carga y correo, separadamente o en combinación, a cambio de una remuneración, arrendamiento u otra modalidad;

  5. "Convención" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, celebrado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

    1. cualquier modificación que haya entrado en vigor en virtud del Artículo 94(a) de la Convención y que haya sido ratificada por ambas partes, y

    2. cualquier Anexo o cualquier modificación al mismo adoptado en virtud del Artículo 90 de la Convención, en la medida en que dicho Anexo o modificación en cualquier momento sea efectiva para ambas Partes;

  6. "OACI" designa a la Organización de Aviación Civil Internacional;

  7. "Compañía aérea designada" significa la o las compañías aéreas designadas y autorizadas en conformidad con el Artículo 3 del presente Convenio;

  8. "Precio" significa cualquier tarifa, tasa o cobro por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplique dicha tarifa, tasa o cobro excluida la remuneración y otras condiciones relacionadas con el transporte de correspondencia;

  9. "Servicio aéreo internacional" significa, en virtud del Artículo 96 de la Convención, un servicio de transporte aéreo que pase a través del espacio aéreo por sobre el territorio de más de un Estado;

  10. "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 de la Convención;

  11. "Cobro al usuario" significa un cargo impuesto a las compañías aéreas para el suministro de aeropuertos, servicios e instalaciones aeroportuarias, de navegación aérea, o de seguridad de la aviación, y

  12. "Código compartido" significa un acuerdo comercial entre las compañías aéreas designadas de ambas Partes y/o las compañías aéreas de terceros países en virtud del cual operen conjuntamente una ruta específica para el transporte de pasajeros, carga y correo, uno como operador y comercializador y el otro como comercializador, en el que cada una de las compañías aéreas involucradas tenga derechos de tráfico.

ARTÍCULO 2

Concesión de Derechos

  1. Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para la realización de servicios de transporte aéreo por parte de las compañías aéreas designadas de la otra Parte:

    1. derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;

    2. derecho a efectuar escalas en su territorio para fines no comerciales; y

    3. derecho a prestar servicios programados y no programados, para pasajeros y carga, en combinación o con fines exclusivamente de carga, entre ambos territorios, y entre el territorio de la otra Parte y cualquier tercer país, directamente o a través de su propio territorio, y tales servicios, si fueren exclusivamente para efectos de carga, no podrán incluir ningún punto del territorio de la Parte que designe a la compañía aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias, y material de vuelo que puede ser propio, contratado, o fletado.

  2. Las compañías aéreas designadas de una Parte tendrán derecho a usar todas las rutas aéreas, aeropuertos y demás instalaciones en el Territorio de la otra Parte sobre una base no discriminatoria.

  3. Cada compañía aérea designada podrá, en cualquiera y todos los vuelos y a su opción:

    1. Operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;

    2. Combinar diferentes números de vuelo dentro de la operación de una aeronave;

    3. Servir puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden;

    4. Omitir escalas en cualquier punto;

    5. Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aviones a cualquier otro de sus aviones en cualquier punto de las rutas; sea que se trate de tráfico de pasajeros, carga y correo, o exclusivamente de tráfico de carga de un avión a otro o a varios aviones que no sean los utilizados por la misma ruta antes de la escala, independientemente de que se trate de sus propios aviones u operados bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 8; y

    6. Servir puntos anteriores a cualquier punto de su territorio, con o sin cambio de avión o número de vuelo, pudiendo ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos.

  4. Nada de lo contenido en este Artículo se entenderá en el sentido de conferir a la o las compañías aéreas de una Parte el derecho a subir a bordo, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga o correspondencia transportados a cambio de una remuneración y destinados a otro punto en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte tendrá derecho a designar cuantas compañías aéreas desee para realizar servicios de transporte aéreo, en conformidad con el presente Convenio, y a retirar o modificar tales designaciones. Dichas designaciones serán comunicadas a la otra Parte por escrito por la vía diplomática.

  2. Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la(s) compañía(s) aérea(s) designada(s), las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, deberán, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, conceder las autorizaciones y permisos correspondientes con la mayor diligencia.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte podrán exigir a la compañía aérea designada por la otra Parte que demuestre que está capacitada para cumplir con las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos, que rigen normal y razonablemente a la operación del transporte aéreo.

  4. Cada Parte tendrá derecho a rechazar la designación que se menciona en el párrafo 2 del presente Artículo, o a imponer a una compañía aérea designada las condiciones que se estimen necesarias para el ejercicio de los derechos que se...

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