Decreto núm. 87 EXENTO, publicado el 29 de Junio de 2017. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS, Y DEROGA EL REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO DE BIENESTAR, CUYO TEXTO FUE APROBADO POR EL DS N° 82, DE 1995, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 684228549

Decreto núm. 87 EXENTO, publicado el 29 de Junio de 2017. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS, Y DEROGA EL REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO DE BIENESTAR, CUYO TEXTO FUE APROBADO POR EL DS N° 82, DE 1995, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS, Y DEROGA EL REGLAMENTO PARTICULAR DEL MISMO SERVICIO DE BIENESTAR, CUYO TEXTO FUE APROBADO POR EL DS N° 82, DE 1995, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Núm. 87 exento.- Santiago, 24 de abril de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley N° 11.764; en el artículo 24 de ley N° 16.395; en la ley N° 17.538; en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N° 4, de 2013, en el decreto supremo N° 82, de 1995, y en el decreto supremo N° 47, de 2007, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; en lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, en la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile, el decreto supremo N° 1.727, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el decreto supremo N° 61, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Decreto:

  1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Valores y Seguros, aprobado por decreto supremo N° 82, de 1995, y modificado por decreto supremo N° 47, de 2007, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Valores y Seguros:

TÍTULO I DEL SERVICIO DE BIENESTAR Artículo 1
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante "el Servicio", tiene por finalidad contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, proporcionando en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones determinadas en el Reglamento General y en el presente Reglamento.

El Servicio se regirá por el artículo 134 de la ley N° 11.764, la ley N° 17.538, el artículo 24 de la ley N° 16.395, el Reglamento General contenido en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 27 de mayo de 1994, en adelante "el Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN Artículos 2 a 6
Artículo 2°

La administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:

  1. El Superintendente de Valores y Seguros, o el funcionario que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. Un Jefe de División o Departamento o un funcionario con un grado jerárquicamente equivalente, nombrado por el Superintendente; y como suplente a quien lo subrogue en su cargo o quien designe como su remplazante.

  3. Dos representantes de los afiliados designados o elegidos de acuerdo al artículo 4°. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos mediante votación hasta por dos períodos adicionales consecutivos.

La persona nombrada de acuerdo a la letra b) precedente deberá ser afiliado al Servicio.

El Jefe del Servicio actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.

Artículo 3°

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:

  1. Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a 2 años, y

  2. No desempeñar los cargos de Superintendente, Intendente, Fiscal, Jefe de División de Finanzas, Jefe de División de Gestión de Personas, Jefe de División de Operaciones o Jefe del Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 4°

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes de los afiliados los que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados, serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

La votación directa para elegir a los representantes de los afiliados se efectuará dentro del mes de expiración del mandato.

El inicio de funciones de los representantes de los afiliados comenzará el 1 de abril del año de su designación o elección, finalizando el 31 de marzo del año subsiguiente.

La no presentación de a lo menos 3 candidatos a la convocatoria originará que todos los afiliados sean candidatos susceptibles de ser elegidos.

Artículo 5°

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y se citarán por escrito por el Jefe del Servicio.

Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando proceda, conforme al artículo 23 del Reglamento General, y serán citadas por escrito por el presidente del Consejo Administrativo.

Artículo 6°

Además de las indicadas en el Reglamento General, será atribución del Consejo Administrativo, publicar electrónicamente, en la intranet, una Cuenta Anual en la que debe informar de la marcha del Servicio y del Balance Anual, en el mes de marzo de cada año. Para los afiliados pasivos, esta información se enviará, en papel, por correo certificado.

TÍTULO III DEL FINANCIAMIENTO Artículos 7 y 8
Artículo 7°

El Servicio obtendrá su financiamiento, a través de los siguientes recursos:

  1. Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados, de hasta el 3% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, con excepción de aquellos afiliados a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° del Reglamento General, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;

  2. Con el aporte institucional por cada afiliado funcionario, consultado en el Presupuesto de la Superintendencia de Valores y Seguros, y que ésta aportará conforme a las normas legales vigentes;

  3. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 5% de sus remuneraciones mensuales imponibles para pensión, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;

  4. Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 5% mensual de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional.

  5. Con los aportes o cuotas extraordinarias de los afiliados, acordadas por la mayoría absoluta de los mismos. En ningún caso podrán exceder del 5% de las...

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