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Decreto núm. 82, publicado el 17 de Julio de 2020. APRUEBA REGLAMENTO DE PROTECCIÓN FÍSICA DE MATERIALES RADIACTIVOS EN INSTALACIONES RADIACTIVAS DE PRIMERA CATEGORÍA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE PROTECCIÓN FÍSICA DE MATERIALES RADIACTIVOS EN INSTALACIONES RADIACTIVAS DE PRIMERA CATEGORÍA

Núm. 82.- Santiago, 21 de agosto de 2019.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, del Ministerio de Minería, de 1978, que Crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley Nº 18.302, de Seguridad Nuclear; en la ley Nº 16.319, que Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear; en el decreto supremo Nº 272, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga la Convención sobre Seguridad Nuclear; en el decreto supremo Nº 302, de 1994, del Ministerio de Minería, que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Nuclear; en el decreto supremo Nº 87, de 1984, del Ministerio de Minería, que aprueba el Reglamento de Protección Física de las Instalaciones y de los Materiales Nucleares; en el decreto supremo Nº 323, de 1974, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Licencias de la Comisión Chilena de Energía Nuclear respecto de las Actividades que indica; en el decreto supremo Nº 133, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas o Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes, Personal que se Desempeña en ellas, u Opere tales Equipos y otras Actividades Afines; en el decreto supremo Nº 450, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que dicta el Reglamento de Términos Nucleares; en el decreto supremo Nº 647, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Crea la Comisión de Seguridad en Emergencias Radiológicas; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, el artículo 3º del decreto ley Nº 2.224, de 1978, que Crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, señala que para los efectos de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas.

  2. Que, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 4º del decreto ley precitado, corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general, así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto, pudiendo al efecto requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con energía.

  3. Que, de acuerdo al artículo , letras a) y g), de la ley Nº 16.319, que Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en adelante la "Comisión", le corresponde a dicho organismo, entre otras funciones, asesorar al Gobierno en todos los asuntos relacionados con la energía nuclear, en especial, en el estudio de disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con el régimen de propiedad de los yacimientos de minerales, de materiales fértiles, fisionables y radiactivos, con los peligros de la energía nuclear y con las demás materias que están a su cargo; así como ejercer en la forma que determine el reglamento, el control de la producción, adquisición, transporte, importación y exportación, uso y manejo de los elementos fértiles, fisionables y radiactivos.

  4. Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos y de la ley Nº 18.302, de Seguridad Nuclear, le corresponde a la Comisión la regulación, supervisión, control y fiscalización de las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y con las instalaciones y sustancias nucleares y materiales radiactivos que se utilicen en ellas, como de su transporte, con el objeto de proveer a la protección de la salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y el medio ambiente, incluida la prevención de la apropiación indebida y el uso ilícito de la energía, sustancias e instalaciones nucleares.

  5. Que, el dictamen Nº 72.927, de 2015, de la Contraloría General de la República, señala "que conforme a una interpretación armónica de los distintos incisos del artículo 67 de la ley Nº 18.302, la referida facultad normativa con que cuenta la CCHEN ha de ejercerse dentro del ámbito que dicha disposición legal fija como propio de su competencia. Vale decir, en lo que atañe a la autorización, el control y la prevención de riesgos respecto de las instalaciones radiactivas que se encuentran dentro de una instalación nuclear, y de aquellas que, acorde al reglamento, son de primera categoría".

  6. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del decreto supremo Nº 133, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas o Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes, Personal que se Desempeña en ellas, u Opere tales Equipos y otras Actividades Afines, en adelante el "decreto Nº 133", quedan comprendidos en las instalaciones radiactivas de primera categoría los aceleradores de partículas, plantas de irradiación, laboratorios de alta radiotoxicidad, radioterapia y roentgenterapia profunda, gammagrafía y radiografía industrial.

  7. Que, según consta en el oficio CCHEN (O) Nº 11/122, de 23 de diciembre de 2016, dirigido al Ministerio de Energía, la Comisión Chilena de Energía Nuclear estableció una mesa de trabajo conjunto con el Pacific Northwest National Laboratory (EE.UU.), entre los años 2014 y 2015, cuyo objetivo fue desarrollar el reglamento de protección física de fuentes radiactivas, en la cual participaron activamente el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio de Salud.

  8. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por las leyes citadas en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

Decreto:

"Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento de Protección Física de Materiales Radiactivos en Instalaciones Radiactivas de Primera Categoría.

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
CAPÍTULO 1 Objeto y Alcance Artículos 1 a 4
Artículo 1º

El presente reglamento establece las disposiciones destinadas a la protección física de los materiales radiactivos que se produzcan, traten, manipulen, almacenen o utilicen en instalaciones radiactivas de primera categoría, con el objeto de prevenir y detectar su apropiación indebida, y otros usos y actos ilícitos o no autorizados en las referidas instalaciones, y regular la respuesta en caso de ocurrencia de tales hechos, a fin de proveer la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y el medio ambiente.

Artículo 2º

En el caso de instalaciones radiactivas de primera categoría que se encuentren dentro de una instalación nuclear, regirán las medidas de protección física dispuestas en el decreto supremo Nº 87, de 1984, del Ministerio de Minería, que aprueba el Reglamento de Protección Física de las Instalaciones y de los Materiales Nucleares.

Artículo 3º

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del decreto Nº 133, quedan comprendidos en las instalaciones radiactivas de primera categoría los aceleradores de partículas, plantas de irradiación, laboratorios de alta radiotoxicidad, radioterapia y roentgenterapia profunda, gammagrafía y radiografía industrial.

Artículo 4º

Los planes de protección física y los documentos que detallen las medidas de protección física tendrán el carácter de información reservada, en los términos que establece el artículo 43 de la ley Nº 18.302.

CAPÍTULO 2 Definiciones Artículo 5
Artículo 5º

Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que se indican a continuación:

  1. Área Protegida: Zona donde se contienen, almacenan, custodian o resguardan materiales radiactivos, cuyo acceso es controlado y limitado.

  2. Autorización: Licencia o permiso otorgado por la Comisión, a petición de un solicitante, para el funcionamiento de instalaciones radiactivas de primera categoría, de conformidad a lo señalado en el inciso tercero del artículo 67 de la ley Nº 18.302.

  3. Comisión: Comisión Chilena de Energía Nuclear.

  4. Decreto Nº 647: Decreto supremo Nº 647, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que crea la Comisión de Seguridad en Emergencias Radiológicas.

  5. Explotador o Titular: Persona natural o jurídica a cuyo nombre se otorga, por la Comisión, la autorización para la construcción, puesta en servicio...

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