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Decreto núm. 8, publicado el 05 de Marzo de 2020. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Núm. 8.- Santiago, 31 de enero de 2019.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley N° 18.410, que crea la superintendencia de electricidad y combustibles; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Instaladores Eléctricos y de Electricistas de Recintos de Espectáculos Públicos; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, o en la normativa que la reemplace; y

Considerando:

  1. Que, el artículo 3° del decreto ley N° 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, señala que para los efectos de la competencia que corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende a todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, y demás fuentes energéticas;

  2. Que, el literal d) del artículo 4° del citado decreto ley, señala que corresponde al Ministerio de Energía elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto, pudiendo al efecto requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía;

  3. Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo de la Ley General de Servicios Eléctricos, están comprendidas dentro de dicha ley, las disposiciones relativas a las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los instrumentos destinados a registrar el consumo o transferencia de energía eléctrica;

  4. Que, en línea con lo antes señalado, el artículo 10° de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece que los reglamentos que se dicten para la aplicación de la misma indicarán los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, previa aprobación de la Comisión Nacional de Energía;

  5. Que, asimismo, se ha constatado la necesidad de perfeccionar las normas técnicas que establecen exigencias sobre condiciones de seguridad en materia de instalaciones de consumo de energía eléctrica, contenidas en el decreto supremo Nº 115, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el decreto supremo Nº 91, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y en la resolución exenta Nº 943, de 1978, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; y

  6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que se encuentran reguladas en las leyes citadas en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.

Decreto:

O: ARTICULO 1 - 1> Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento de seguridad de las instalaciones de consumo de energía eléctrica.

TÍTULO I OBJETIVO Y ALCANCE Artículos 1 a 3
Artículo 1°

El presente reglamento establece las exigencias mínimas que deben ser consideradas en el diseño, construcción, puesta en servicio, operación, reparación y mantenimiento de toda instalación de consumo de energía eléctrica hasta el punto de conexión del cliente final con la red de distribución, para que su funcionamiento sea en condiciones seguras para las personas y las cosas.

Artículo 2°

En el caso de las instalaciones de consumo de energía eléctrica que funcionen en ambientes costeros y/o en ambientes con presencia de agentes químicos, además de las disposiciones del presente reglamento se le aplicarán las recomendaciones de los fabricantes, en lo relacionado con la temperatura de funcionamiento y de condiciones de montaje.

Se consideran como ambientes costeros a la franja costera, definida como una zona de 10 km de ancho, medida desde la línea de playa.

Se consideran como ambientes con presencia de agentes químicos aquellos inmuebles donde se procesan componentes químicos corrosivos.

Artículo 3°

Para los efectos de la aplicación del presente reglamento y de los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12°, se entenderá por lugar de reunión de personas a todos los inmuebles o parte de ellos o estructuras cuya capacidad permita la reunión de 100 o más personas.

Sin perjuicio de lo anterior, son lugares de reunión de personas, entre otros, los siguientes:

  1. Recintos asistenciales, tales como hospitales, clínicas, policlínicos y consultorios.

  2. Recintos educacionales.

  3. Recintos destinados al culto religioso, tales como iglesias, templos, mezquitas y sinagogas.

  4. Recintos de entretenimiento, tales como casinos de juego y billares.

  5. Recintos de esparcimiento, tales como casinos de alimentación, restaurantes, pubs y...

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