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Decreto núm. 8, publicado el 30 de Noviembre de 2017. REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS DECRETOS SUPREMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 20.920

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS DECRETOS SUPREMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 20.920

Núm. 8.- Santiago, 17 de marzo de 2017.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 326 y 35, de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus Reglamentos; en la Ley N° 20.920, Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje, en sus artículos 4, 14, 15, 16, 17, 26, 27 y 28; en la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

  1. - Que, la Ley N° 20.920 en su artículo 4, dispone que un reglamento establecerá el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establezcan los instrumentos de prevención y valorización y, asimismo, señala el artículo 14 que un reglamento establecerá el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas por producto prioritario.

  2. - Que, tal como lo expresa el artículo 17 de la misma ley, las metas de recolección y valorización de residuos de los productos prioritarios, así como las demás obligaciones asociadas, deberán ser revisadas como máximo cada cinco años, de conformidad con el procedimiento establecido en este reglamento.

  3. - Que, el mismo cuerpo legal señala en el artículo 26 que los sistemas de gestión deben ser autorizados por el Ministerio del Medio Ambiente, debiendo para ello presentar un plan de gestión, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley N° 20.920.

  4. - Que, adicionalmente, el mismo artículo señala que el procedimiento, los requisitos y criterios para la autorización de los sistemas de gestión, así como los requisitos de idoneidad de los auditores externos deben ser establecidos en un reglamento dictado para tal efecto.

  5. - Que, la Ley N° 20.920 en su artículo 28, dispone que las modificaciones significativas al plan de gestión que recaigan sobre los contenidos que se indica requerirán la autorización del Ministerio del Medio Ambiente en los términos establecidos en este reglamento.

  6. - Que, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante el Acuerdo N° 5, de fecha 14 de marzo de 2017, se pronunció favorablemente sobre la propuesta de reglamento de la Ley N° 20.920, Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento que regula el Procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la Ley N° 20.920:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 48
Artículo 1° Ámbito de aplicación

El presente reglamento regula el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establecen instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización, así como el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas, de conformidad a la Ley N° 20.920.

El presente reglamento también regula el procedimiento, los requisitos y los criterios para la autorización de los sistemas de gestión.

La coordinación de los referidos procedimientos corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, en adelante el Ministerio.

Artículo 2° Expediente público

La tramitación del proceso de elaboración de los instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización y de los decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas dará origen a un expediente público, escrito o electrónico, que contendrá las resoluciones que se dicten, las consultas evacuadas, las observaciones que se formulen, así como todos los antecedentes, datos y documentos relativos a la dictación de tales actos, con expresión de su fecha y hora, respetando su orden de generación o ingreso.

Quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, por su naturaleza o volumen, no puedan agregarse. Éstas deberán archivarse en forma separada en el Ministerio, quedando de ello la debida constancia en el expediente.

El expediente electrónico se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento.

El expediente y su archivo serán públicos, a excepción de los documentos o piezas que contengan antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición de algún interesado, se estimare necesario substraer del conocimiento público para asegurar la confidencialidad comercial e industrial.

La petición a que se refiere el inciso anterior será formulada fundadamente y será resuelta por el Ministerio mediante resolución fundada dentro del plazo de cinco días.

El archivo se mantendrá en las oficinas del Ministerio, donde podrá ser consultado.

El acceso a dicho expediente, incluyendo los documentos que se hayan acompañado, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el Artículo Primero de la Ley N° 20.285 y su reglamento.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 15

Procedimiento para la elaboración de decretos supremos que establecen instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización

PÁRRAFO 1 ° Artículos 3 y 4

Instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización

Artículo 3°

Instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización. El Ministerio, mediante decreto supremo, regulará los siguientes instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización, cuando sea pertinente:

  1. Ecodiseño;

  2. Certificación, rotulación y etiquetado de uno o más productos;

  3. Sistemas de depósito y reembolso;

  4. Mecanismos de separación en origen y recolección selectiva de residuos;

  5. Mecanismos para asegurar un manejo ambientalmente racional de residuos, y

  6. Mecanismos para prevenir la generación de residuos, incluyendo medidas para evitar que productos aptos para el uso o consumo se conviertan en residuos.

Artículo 4° Contenido y criterios para la regulación de instrumentos

Todo decreto supremo deberá contener, al menos, la identificación del instrumento, la forma en que previene la generación de residuos o promueve su valorización, el producto o residuo al cual aplica y los sujetos regulados.

Para la prevención de la generación de residuos o la promoción de su valorización deberá considerarse la idoneidad del instrumento en relación al producto o residuo especifico de que se trate.

Cada decreto supremo podrá establecer diferencias en la aplicación de las obligaciones contenidas en los respectivos instrumentos, las que deberán estar fundadas en antecedentes que serán parte integrante del expediente.

Asimismo, las obligaciones contenidas en cada decreto supremo serán exigidas de manera progresiva.

PÁRRAFO 2 ° Artículos 5 a 15

Procedimiento de elaboración de los decretos supremos que establecen instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización

Artículo 5° Inicio del procedimiento

El proceso de elaboración del decreto supremo que regula un instrumento destinado a prevenir la generación de residuos o promover su valorización se iniciará mediante una resolución dictada al efecto por el Ministro del Medio Ambiente, la que contendrá a lo menos:

  1. La identificación del instrumento destinado a prevenir la generación de residuos o a promover su valorización que se está estableciendo;

  2. El o los productos o residuos a los cuales aplicará el instrumento;

  3. La instrucción de formar un expediente;

  4. La mención del o los antecedentes considerados y estudios realizados;

  5. El plazo para recibir antecedentes sobre la materia, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 6°;

  6. El mecanismo para convocar y conformar un comité operativo ampliado, el que deberá estar constituido treinta días antes de la fecha de dictación del anteproyecto;

  7. El plazo para dictar un anteproyecto de instrumento, el que no podrá exceder de cinco meses.

Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio. Los plazos señalados en los literales e) y g) precedentes se contarán desde la publicación de la resolución en el Diario Oficial.

Artículo 6° Recepción de antecedentes

Cualquier persona, natural o jurídica, podrá, dentro del plazo señalado por la resolución, aportar antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre la materia a regular.

Dichos antecedentes deberán ser fundados y entregarse por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio o a través de la casilla o sitio electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio.

Artículo 7° Análisis general de impacto económico y social

Teniendo en cuenta tanto los antecedentes considerados y los estudios realizados, según lo dispuesto por el literal d) del artículo 5°, como el contenido de la resolución que da inicio al procedimiento, el Ministerio deberá llevar a cabo un análisis general del impacto...

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