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Decreto núm. 74 EXENTO, publicado el 21 de Septiembre de 2020. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Núm. 74 exento.- Santiago, 1 de junio de 2020.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile; en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; en el artículo 24 de la ley Nº 16.395; en el artículo único de la ley Nº 17.538; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo Nº 544, de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministra del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social.

Considerando:

  1. Que hasta la fecha el Ministerio del Trabajo y Previsión Social no cuenta con una unidad encargada del Servicio de Bienestar.

  2. Que los funcionarios y funcionarias del Ministerio del Trabajo y Previsión Social han accedido a los beneficios sociales del Servicio de Bienestar de la Dirección del Trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º del decreto exento Nº 180, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  3. Que resulta conveniente que cada institución proporcione beneficios de seguridad social a sus funcionarios y funcionarias.

  4. Que, en ese contexto, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha estimado necesario regular directamente el otorgamiento de prestaciones que contribuyan al bienestar social de sus funcionarios y funcionarias.

Decreto:

Apruébase el reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I DEL BIENESTAR DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Artículo 1
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tiene por finalidad procurar a los afiliados(as) y cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, beneficios de carácter social, médico, económico, cultural, deportivo, de esparcimiento y, en general, contribuir al bienestar del trabajador, cooperando con su adaptación al medio y mejoramiento de sus condiciones de vida.

El funcionamiento de dicha dependencia ministerial se regirá por lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº 11.764; por la ley Nº 17.538; por el artículo 24 de la ley 16.395; por el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante "el Reglamento General", y por el presente reglamento.

TÍTULO II DE LOS AFILIADOS Artículos 2 a 6
Artículo 2º

Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los(as) funcionarios(as) en calidad jurídica a contrata y de planta de la Subsecretaría del Trabajo y de la Subsecretaría de Previsión Social y aquellos(as) que hayan jubilado siendo funcionarios(as) de ambas instituciones, que lo soliciten y cumplan con los requisitos de afiliación. La incorporación o permanencia en el Servicio de Bienestar será voluntaria y se solicitará por escrito.

Se perderá la calidad de afiliado(a) por las siguientes causales:

  1. Por dejar de pertenecer a la Subsecretaría del Trabajo o la Subsecretaría de Previsión Social, con excepción de los jubilados(as) que ejerzan el derecho que les confiere el artículo Nº7 del Reglamento General.

  2. Por desafiliarse del Servicio de Bienestar.

  3. Por expulsión.

Artículo 3º

El Consejo Administrativo de Bienestar podrá acordar la expulsión de un afiliado con un quórum no inferior a los dos tercios de sus integrantes, fundada en hechos que, a su juicio, afecten gravemente el patrimonio o la integridad del Servicio de Bienestar.

Los cargos deberán ser formulados por escrito y notificados personalmente o por carta certificada al afectado, quien tendrá un plazo de 20 días para hacer sus descargos.

Artículo 4º

El Consejo Administrativo de Bienestar, conforme con el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, podrá acordar la suspensión de los beneficios al afiliado hasta por seis meses, cuando la naturaleza de la falta que le sea imputable no revista, a su juicio, la gravedad necesaria para acordar su expulsión.

Artículo 5º

Las personas que dejen de tener la calidad de afiliados al Servicio de Bienestar deberán pagar las deudas pendientes con éste en la forma y condiciones que determine el Consejo Administrativo. En ningún caso, podrán alterarse las condiciones financieras estipuladas en los convenios que tales personas hayan celebrado con el Servicio de Bienestar para la obtención de los beneficios respectivos.

Artículo 6º

Los funcionarios(as) que soliciten su incorporación deberán pagar, por una sola vez, un aporte de hasta el 3% de su remuneración imponible, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo de Bienestar.

TÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN Artículos 7 a 13
Artículo 7º

La administración del Servicio de Bienestar del Ministerio del Trabajo y Previsión Social estará a cargo de un Consejo Administrativo de Bienestar, en adelante "el Consejo" o el "Consejo Administrativo", el que estará integrado por:

  1. El Subsecretario del Trabajo o quien designe en su reemplazo, quien lo presidirá.

  2. El Jefe de División de Administración y Finanzas de la Subsecretaría del Trabajo, o quien designe en su reemplazo, de su misma unidad.

  3. El Subsecretario de Previsión Social o quien designe en su reemplazo.

  4. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales podrá ser designado por la Asociación de Funcionarios de la Subsecretaría del Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18º, incisos tercero y cuarto, del Reglamento General.

El Jefe(a) del Servicio de Bienestar actuará como Secretario(a) del Consejo, teniendo sólo derecho a voz.

Artículo 8º

Para ser elegido(a) representante de los(as) afiliados(as) en el Consejo se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20º del Reglamento General, tener una antigüedad de afiliación al Servicio de Bienestar no inferior a un año, y no participar directamente en su administración.

Artículo 9º

Los(as) representantes titulares y suplentes de los(as) afiliados(as) en el Consejo serán elegidos(as) por éstos(as) en votación directa, secreta, libre e informada y en un solo acto.

Cada afiliado(a) votará por una sola persona y se elegirán como representantes los(as) afiliados(as) que obtengan las más altas mayorías.

Se entenderán elegidos(as) suplentes los(as) afiliados(as) que obtengan las mayorías siguientes hasta completar un número igual al de los titulares.

En caso de empate, se tendrá por titular a aquel (aquela) funcionario(a) que tenga mayor antigüedad en el Servicio de Bienestar y, en caso de persistir el empate, al de mayor antigüedad en la Subsecretaría del Trabajo o en la Subsecretaría de Previsión Social, según corresponda.

Los(as) suplentes reemplazarán a los(as) titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos(as).

Los(as) representantes de los(as) afiliados(as) durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos(as) por una sola vez.

El (La ) suplente representará al titular y participará en las sesiones del Consejo con plenos derechos y atribuciones cuando el titular se encuentre impedido(a) de participar.

Toda ausencia de un miembro titular debe ser comunicada formalmente al Presidente(a) del Consejo con una antelación de, al menos, un (1) día hábil.

Artículo 10º

Los representantes de los afiliados cesarán en sus cargos:

  1. Por fallecimiento;

  2. Por renuncia;

  3. Por término del periodo de mandato;

  4. Por pérdida de alguno de los requisitos para ser elegido representante de afiliados o por inhabilidad sobreviniente;

  5. Por inasistencia, sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas del Consejo Administrativo.

Artículo 11º

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente una vez al mes en el día y hora que fijen sus integrantes y sesionará extraordinariamente cuando lo convoque el (la) Presidente(a) o lo solicite, por escrito, la mayoría de sus integrantes. En ambos casos la citación se hará por escrito o por correo electrónico institucional por el (la) Secretario(a) del Consejo con, a lo menos, tres (3) días hábiles previos a la realización de la sesión y en ella se incluirá la tabla a desarrollar.

El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo las excepciones que contempla este reglamento. En caso de empate, decidirá el voto de quien lo presida.

De las deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en un libro de actas que al efecto llevará el (la) Secretario(a) del Consejo y cada acta aprobada deberá ser firmada por todos los(as) integrantes que hayan concurrido a la respectiva sesión.

Artículo 12º

Las funciones del Consejo Administrativo serán las siguientes:

  1. Aprobar las políticas generales del Servicio de Bienestar, velando que al finalizar el año contable los excedentes no superen el 20% de los ingresos anuales;

  2. Adoptar los acuerdos y las medidas conducentes para la más expedita realización de los objetivos del Servicio de Bienestar;

  3. Velar por la correcta administración y aplicación de los fondos del Servicio de Bienestar;

  4. Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos que anualmente le proponga la jefatura del Servicio de Bienestar y someterlo a la aprobación de la Superintendencia, como...

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